Ratifican que la condición de abogados de los actores no obsta la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo opera aun cuando se utilicen figuras no laborales para disimularlo.

 

En la causa “Pérez, Norberto Alejandro y otro c/ Centro de Protección Recíproca de Choferes y otros s/ Despido”, la sentencia de primera instancia condenó a los demandados a abonar a los actores las indemnizaciones derivadas con motivo de la disolución del vínculo que mantuvieran con la mutual accionada.

 

Dicha decisión fue apelada por los demandados, quienes se agraviaron porque en grado se tuvo por demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo y con ese fin aducen una abusiva interpretación y aplicación de la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, destacando que los actores son abogados y que desarrollaban su actividad profesional de manera independiente.

 

Los recurrentes consideran errónea la ponderación hecha de la prueba de testigos como del peritaje contable e insisten en que el vínculo que existió entre las partes fue una “locación de obra”, agregando que ellos bajo ningún aspecto habrían podido desarrollar un escenario ficticio y fraudulento para perjudicar a los actores, en tanto jamás dispusieron de conocimientos técnicos y capacidad intelectual suficiente a fin de poder someter a dos abogados con varios años en ejercicio de las irregularidades denunciadas por los mismos, las que califican de notoria malicia, para desarrollar una acreencia que en derecho no les corresponde.

 

Los jueces que integran la Sala VII explicaron que “en la traba de la litis, la parte demandada ha reconocido la prestación de servicios denunciada por los actores, invocando que los unía una relación de naturaleza civil, esto es de locación de servicios”, lo cual “difiere con el tinte que imprime a la relación habida en tanto en el libelo ahora hablan de una locación de obra”.

 

Los camaristas precisaron que “la sentenciante no ha hecho más que aplicar correctamente una presunción que, cual lo es la establecida en el art. 23 de la L.C.T., permite tener como cierto que hubo contrato de trabajo cuando es dato no controvertido que alguien ha prestado tareas para otro”.

 

En base a la prueba testimonial, los magistrados señalaron que “los actores han prestado servicios de modo personal y habitual en el Centro demandado, incluso en instalaciones de éste, en días y horarios determinados por el principal; circunstancia ésta última que la corrobora la peritación contable que dio cuenta que la accionada le informó que era la Comisión Directiva quien determinaba los días y horarios en los que los abogados debían atender a los socios en la mutual, estando sometidos a control y dirección de la misma”.

 

En el fallo dictado el 13 de abril del corriente año, el tribunal recordó que “la presunción en cuestión opera aun cuando se utilicen figuras no laborales para disimularlo (art. 23 cit., 2da. Parte), y el mismo artículo prevé dos maneras de exceptuarse de dicha consecuencia (presunción legal de existencia del contrato de trabajo): la primera es que las circunstancias que motivasen ese trabajo personal demostrasen “lo contrario”, o la otra (que es una especie o forma de la anterior), esto es la de demostrar que el trabajador ha sido un empresario”, lo cual “no se infiere de las constancias probatorias de la litis”.

 

Por otro lado, en lo atinente a la condena en la persona física del presidente, secretario y tesorero de la mutual, los Dres. Estela Milagro Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo entendieron que “responden solidariamente por las indemnizaciones debidas por el despido indirecto del caso en tanto éste tuvo origen en la falta de registración del vínculo; sin que sea menester para la condena solidaria la presencia del elemento subjetivo, esto es, la intencionalidad a la que aluden en su recurso, habida cuenta que resulta suficiente con demostrar la existencia de un ataque objetivo a la ley”.

 

Al confirmar la sentencia, la mencionada Sala concluyó que “la sola violación debe resultar suficiente para demostrar la configuración del fraude, responsabilidad que recae sobre los que llevan la administración y representación de la sociedad; quienes como administradores sociales tenían la obligación de obrar con la diligencia del buen hombre de negocios como lo es el hecho de registrar al personal (arts. 116 L.O. y 386 antes cit.)”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan