Ratifican que la prestación del servicio de telecomunicaciones requiere necesariamente de la comercialización realizada por el agente oficial

Al considerar procedente la extensión de la responsabilidad a la empresa de telefonía codemandada conforme al artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que el cumplimiento del objeto social de aquella, resulta necesaria la comercialización propia del servicio y venta de aparatos o equipos de telefonía radio-celular efectuada por el agente oficial.

 

En la causa “Andrades Alejandro Enrique c/ Mistycal S.R.L. y otro s/ despido”, la demandada Nextel Communications Argentina S.R.L. apeló la sentencia de primera instancia que hizo extensiva solidariamente a su parte la responsabilidad por los créditos admitidos contra la restante codemandada Mistycal S.R.L. en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Al analizar la presente cuestión, los jueces que integran la Sala X recordaron que “la solidaridad que establece el citado art. 30 debe determinarse en cada concreto y particular caso con la apreciación de si la pertinente cesión, contratación o subcontratación de servicios hace a la "actividad normal y específica propia" y para ello cabe interpretar esa exigencia en armonía con el concepto de "establecimiento" que prevé el art. 6º de la ley laboral en cuanto establece que es "la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa"”.

 

Con relación al presente caso, los camaristas señalaron que de las constancias de la causa surge acreditado que Mistycal S.R.L. resultó ser agente oficial (representante comercial) de "Nextel" durante el tiempo en que el actor laboró bajo su dependencia.

 

Acreditado ello, los magistrados entendieron que “resulta claro que el cumplimiento del objeto social de Nextel Communications Argentina S.R.L. (prestación del servicio de telecomunicaciones denominado "Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces”) no se concreta solamente en la prestación misma del servicio de telecomunicaciones aludido, sino que se nutre de varias etapas -entre ellas la comercialización propia del servicio y venta de aparatos o equipos de telefonía radio-celular y demás productos "Nextel" a sus clientes- que constituyen una actividad normal, habitual e inescindible de cualquier empresa de telefonía móvil como la citada codemandada, sin la cual aquel resultaría inviable”.

 

En la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015, los Dres. Daniel Stortini y Gregorio Corach confirmaron lo resuelto en la instancia de grado acerca de la extensión de responsabilidad a Nextel Communications Argentina S.R.L. por vía del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

 

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