La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que cualquier daño sufrido en sopping center que no responda al hecho de la víctima, o a un caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser reparado por el empresario titular del lugar.
En la causa “M. N. S. c/ Alto Palermo S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, la actora reclamó una indemnización a raíz de las diversas lesiones sufridas como consecuencia de un violento robo sucedido en los pasillos del shopping Abasto.
El juez de primera instancia, después de tener por acreditado el hecho delictivo a través de la declaración de dos personas que fueron presenciales, encuadró la cuestión dentro de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, pues debe considerarse usuario a quien transita dentro de un supermercado citando profusa jurisprudencia al respecto.
Al considerar que la demandada tenía frente a los consumidores una obligación tácita de seguridad que la obliga a resguardar la integridad física de aquéllos, el magistrado de grado la demandada no había logrado acreditar la ruptura del nexo causal y había incumplido con la obligación de seguridad que contempla la citada legislación, por lo que, habiendo considerado además que el suceso no tenía las características de imprevisibilidad, sino que constituían un riesgo propio de la explotación empresaria de un centro comercial al que concurre gran afluencia de público, la condenó, junto a la aseguradora citada en garantía, a abonar una suma de dinero.
Dicha sentencia fue apelada por la demandada, quien se agravió por considerar que el hecho no ha sido debidamente probado, sumado a que se trató de un hecho imprevisible e inevitable, por cuanto sostiene que ha cumplido con su deber de seguridad, en tanto el Estado ha incumplido el suyo.
A su vez, la recurrente alegó que resulta improcedente la aplicación de la ley 24.240, por cuanto existe ausencia de una relación de consumo.
Los magistrados que componen la Sala E señalaron que “la doctrina se encuentra conteste en señalar que, después de la reforma introducida por la ley 26.361 a la ley 24.240 se ha ampliado notoriamente el concepto de "consumidor" o "usuario" que contenía esta última, toda vez que abarca no sólo a quien utiliza los bienes o servicios en forma onerosa y gratuita como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar, sino también a quien de cualquier manera está expuesto a la relación de consumo”.
En ese orden, los camaristas expusieron que “el concepto no se agota en la idea de contrato, sino que tal calificación abarca a aquellos que no son parte de la relación de consumo, pero que encuentran un vínculo con aquélla (como consecuencia o en ocasión) como así también a quienes se hallan expuestos a la referida relación, que sin tener vínculo específico y aún intención de tenerlo, igualmente sufren algún daño en función de ella”.
En la sentencia dictada el 7 de abril pasado, el tribunal juzgó que “cualquier daño sufrido en este tipo de lugares, que no responda al hecho de la víctima, o a un caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser reparado por el titular del centro comercial”.
Con relación al presente caso, los Dres. Mario Calatayud, Juan Carlos Dupuis y Fernando Racimo concluyeron que “la empresa propietaria no ha demostrado que haya adoptado las medidas de seguridad para evitar conductas delictivas como la que se investiga, siendo que, por otra parte, lucra sin duda con el alquiler de los locales a los comerciantes y se ve beneficiado económicamente con la presencia de personas que transitan por los pasillos de su propiedad (ver Álvarez Larrondo, artículo citado, en especial apartado III) y por ende, se encuentra “obligado a implementar las medidas necesarias para proteger a los usuarios (art. 5 de la ley 24.240) que hacen posible su negocio”.
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