La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacó que la finalidad de las medidas precautorias dictadas antes o durante el juicio de divorcio se encuentra limitadas a resguardar el interés del cónyuge actor y su alcance no debe ir más allá de lo necesario para garantizar el patrimonio de aquél, frente a una administración fraudulenta o inescrupulosa del otro cónyuge, que ponga en peligro la integridad de la sociedad conyugal.
En la causa “M. C. C. c/ C. J. R. y otro s/ art. 250 C.P.C-incidente familia”, fue apelada por Riverrock Sociedad Anónima, en su calidad de tercero que se manifiesta perjudicado, la resolución que decretó la prohibición de innovar respecto de la modificación del capital accionario de Vinces S.A., Medallion S.A., Riverrock S.A. y Villa Victoria S.A. y la anotación de litis en los libros contables de dichas sociedades.
La sociedad recurrente se agravió porque las dos medidas cautelares que impugna, que afirma adoptadas sin mayores fundamentos que el de garantizar la traba de la medida de embargo preventivo ordenado en el apartado II de la misma resolución, afectan su giro social.
La apelante sostuvo que nada objeta con relación a las medidas asegurativas que podrían adoptarse respecto de la tenencia accionaria de cualquiera de sus socios y sostiene que las medidas que impugna, en tanto involucran a la sociedad, como persona jurídica y sujeto de derecho distinto a las partes involucradas en el proceso de divorcio, restringen el ejercicio de sus actividades normales y, eventualmente, disponer sobre su capital social, tanto para aumentarlo como para reducirlo.
Los jueces que integran la Sala J explicaron que “si bien las medidas de seguridad, como las apeladas, fundadas en los artículos 233 y 1295 del Código Civil tienen su origen en la ley de fondo y no en la ley procesal, por lo que la existencia de la sociedad conyugal es la que determina y acuerda la máxima verosimilitud del derecho para la traba medidas cautelares”, remarcaron que “la finalidad de las medidas precautorias dictadas antes o durante el juicio de divorcio se encuentra limitada a resguardar el interés del cónyuge actor y su alcance no debe ir más allá de lo necesario para garantizar el patrimonio de aquél, frente a una administración fraudulenta o inescrupulosa del otro cónyuge, que ponga en peligro la integridad de la sociedad conyugal”.
Tras resaltar que “la extensión de las medidas está condicionada por la finalidad perseguida, y su límite es una cuestión de hecho que deberá resolverse según las circunstancias de cada caso”, el tribunal expuso que “deben ser dispuestas con prudencia y en modo tal que no signifiquen una extorsión o imposibiliten el normal desenvolvimiento de la parte afectada por ellas”.
Los magistrados explicaron que tales medidas “no deben ocasionar daños inútiles al destinatario, ni a terceros, debiendo evitarse el ejercicio abusivo de la facultad que la ley confiere, sin ir más allá de lo necesario para proveer a la cautela pertinente”, para lo cual “habrá de tenerse prioritariamente en cuenta la pauta costo-beneficio que la medida pudiere causar en la esfera patrimonial del afectado, más aún si -como ocurre en el caso- éste es una sociedad mercantil”.
En este marco, la mencionada Sala juzgó que “las medidas precautorias criticadas, decretadas a fin de garantizar la traba de la medida de embargo preventivo del 50% de las acciones de las que resulten titulares ambos cónyuges, impiden la posibilidad de ejercer todos los derechos políticos y patrimoniales derivados de la calidad de socios de quienes detenten la titularidad del paquete accionario de Riverrock S.A.”.
Al pronunciarse de este modo, los jueces consideraron que “mantener las medidas precautorias impugnadas afectaría indebidamente a la sociedad como sujeto de derecho, al limitar y restringir el derecho de los restantes socios que forman parte de ella, cuando se ha dispuesto la traba de medidas de protección específica (embargo preventivo) sobre las acciones y los dividendos que pudiere percibir el cónyuge demandado y al contar la actora con la posibilidad de ocurrir ante la justicia comercial a efectos de hacer valer los eventuales derechos derivados de su calidad de socios del ente”.
Por otro lado, los jueces puntualizaron en el presente caso no existen “elementos indiciarios que permitan suponer que el patrimonio de la persona jurídica en cuestión sea identificable con el del demandado, ni que aquél haya actuado como socio oculto, ni la participación ficticia de otros socios en dichas sociedades”, sumado a que la accionante no aportó “elementos de convicción de los que resulten indicios suficientes como para temer, por el momento, el peligro de una eventual insolvencia del demandado, ni para habilitar una medida cautelar tan extrema como la prohibición de innovar respecto del capital societario”.
En base a lo expuesto, y luego de ponderar que “la prohibición de innovar es un instituto de excepción que solo procede cuando la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria (art. 230 inc. 3, Cód.Procesal) y a criterio de este tribunal la finalidad primordial de garantizar a la cónyuge no propietaria sus derechos puede ser lograda mediante el embargo ya trabado sobre las acciones de propiedad del demandado y los dividendos que este perciba”, los magistrados resolvieron en el fallo dictado el pasado 7 de mayo, admitir el recurso de apelación interpuesto por Riverrrock S.A. y, en consecuencia, revocar las medidas cautelares cuestionadas.
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