La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que al carecer la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de potestad persecutoria para obtener el cobro compulsivo de los aportes previsionales del régimen de la seguridad social por autónomos, se encuentra privada de legitimación sustantiva para verificarlo en el concurso preventivo o la quiebra.
En los autos caratulados “Palmieri Fernando Javier s/ quiebra -incidente de revisión por AFIP – DGI”, fue apelada por la AFIP la resolución del juez de grado que rechazó el crédito por falta de pago de los aportes previsionales del régimen de la seguridad social por autónomos.
El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala C resolvió que “corresponde rechazar el crédito por falta de pago de los aportes previsionales del régimen de la seguridad social por autónomos, toda vez que si bien los arts. 8, inc. a, y 10 al 13 de la ley 18.038 obligan al contribuyente inscripto en ese régimen previsional al pago de los aportes correspondientes, a los efectos de posibilitarle la obtención del beneficio jubilatorio (arts. 15 y 30 y concs. de la citada ley), la consecuencia de que aquél no efectúe los aportes es la imposibilidad de obtener la jubilación (cfr. art. 30 y concs., de la misma ley)”.
Sin embargo, dicho voto, compuesto por los Dres. Eduardo M. Machin y Juan R. Garibotto, destacó que “no está prevista la potestad persecutoria de la aquí incidentista respecto de la deuda contra el trabajador autónomo inscripto en el sistema”, por lo que “al carecer la Administración Federal de Ingresos Públicos de potestad persecutoria para obtener el cobro compulsivo de créditos del tipo específico de que aquí se trata, está privada también de legitimación sustantiva para verificarlo en el concurso preventivo o la quiebra”.
Al confirmar la resolución de grado, el voto mayoritario de la mencionada Sala concluyó en el fallo del 16 de octubre de 2012 que la facultad persecutoria del ANSES con respecto a la falta de aportes de los trabajadores autónomos “tampoco se incluyó en la ley 24.241 ni en la más reciente ley 26.425”.
Por su parte, en su voto en disidencia, la Dra. Julia Villanueva sostuvo que “el sistema de seguridad social dentro del cual se enmarca el aludido régimen jubilatorio se caracteriza por su solidaridad”, es decir, que “es esencialmente un sistema contributivo basado en el principio de solidaridad obligatoria como corolario del cual surge el derecho del afiliado de acceder al beneficio respectivo, lo que implica la necesidad de que éste haya sido solidario cuando revestía la condición de trabajador activo”.
En tal sendio, dicha magistrada argumentó que “las leyes jubilatorias argentinas se nutren de aquel principio: su cimiento filosófico indica que el trabajador activo sacrifica parte de su ganancia y lo aporta al patrimonio común solidario que constituye la fuente que proveerá los recursos que se liquidarán a los pasivos. Y, como rueda sin fin, esos mismos activos tendrán derecho, en su momento, a obtener los mismos beneficios”.
Tras remarcar que “el aporte del afiliado no es efectuado en su único beneficio, sino que tiene por finalidad dotar al sistema de recursos a los efectos de que quienes hoy gozan del beneficio puedan percibir las prestaciones respectivas, existiendo una relación jurídica que enlaza la situación de los beneficiarios con quienes se encuentran obligados a contribuir”, el voto en disidencia consideró que correspondía su reconocimiento en el pasivo concursal.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law