En la causa “Proteccion Millenium S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente Art. 250”, Protección Millenium S.A. apeló la resolución a través de la cual el juez de primera instancia rechazó la “medida anticautelar” solicitada con el fin de que se ordenase a la Agencia de Recaudaciones de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) que se abstuviera de trabar embargos de carácter administrativo sobre los fondos que su parte tenga a percibir de Vitco S.A. y Cencosud S.A. por la prestación de servicios de vigilancia.
La recurrente se agravió al considerar que la denegación de la medida le impide cumplir con prestaciones laborales y de otra índole concerniente a su giro empresarial y porque considera que con la traba de las medidas en cuestión A.R.B.A. estaría abusando de sus derechos como acreedor fiscal.
Al resolver la presente cuestión, los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron en primer lugar que “el juez del concurso es quien, respecto de las cuestiones sometidas a su juzgamiento, tiene el imperium sobre el proceso universal, de acuerdo a las amplias facultades que le otorga el art. 274 de la ley 24.522”, debido a que “en los juicios concursales existen, más allá de los intereses privados, otros intereses (públicos, generales o sociales) que fundan su existencia en normas imperativas -indisponibles para los interesados- y que exigen mayores poderes del juez en el marco de un proceso que, con acierto, ha sido calificado como prevalentemente inquisitorio”.
Con relación al presente caso, los camaristas explicaron que “aun cuando Protección Millenium S.A. sostenga que actualmente se encuentra impedida de cancelar con sus ingresos ordinarios ciertas deudas devengadas con posterioridad a su concursamiento -lo cual sí podría hacer mediante el impedimento para que A.R.B.A. trabe medidas cautelares administrativas contra su patrimonio-, lo cierto es que si, como en el caso, el crédito ajeno al concurso cuya falta de pago se atribuye a la concursada (que ella misma reconoce) efectivamente existe y es exigible, nada justifica la adopción de una solución tan excepcional como la pretendida, ni aún bajo la denominación de “medida anticautelar” que se propone”.
En base a lo expuesto, y tras resaltar que “la traba de los embargos en cuestión es solo conjetural dado que, ante el claro y sencillo requerimiento del Tribunal para que se acredite su traba (fs. 37, punto 1°), la concursada guardó absoluto silencio”, la mencionada Sala resolvió en la decisión adoptada el 23 de abril pasado, que “la concesión de medidas precautorias que impidan el ejercicio de las facultades legales (incuestionadas constitucionalmente) que como acreedor corresponde al Fisco, deben considerarse con particular estrictez, atento la afectación que producen sobre el erario público, así como que la percepción de las rentas del Tesoro -en el tiempo y modo dispuestos legalmente- es condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado”, rechazando así la apelación presentada.
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