Rechazan Planteo de Inconstitucionalidad del Artículo 111 de la Ley de Procedimiento Fiscal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ratificó la resolución que decretó una inhibición general de bienes  solicitada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), bajo su responsabilidad en los términos del artículo 111 de la ley 11.683 y considerando el certificado de deuda presunta, al rechazar el planteo de inconstitucionalidad de dicha normativa.

 

En los autos caratulados “AFIP DGI- 30004/08 (AG7) c/Nussembaum Damian Alejandro s/medida cautelar AFIP”, el juez de la instancia previa decretó la inhibición general de bienes de la parte demandada, bajo responsabilidad de la actora en los términos del artículo 111 de la ley 11.683 y considerando el certificado de deuda presunta adjuntado.

 

En la apelación presentada por la demandada contra dicha decisión, formuló un planteo de inconstitucionalidad del artículo 111 de la ley 11.683 en tanto habilita al Fisco Nacional para que, sin acreditación de la urgencia o la verosimilitud del derecho peticione la inhibición general de sus bienes, con afectación concreta de su derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y del principio de división de poderes.

 

En tal sentido, el recurrente alegó que con esta medida se desvirtúa el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto en los términos del artículo 76 inciso b) del código fiscal, lesionando su derecho a obtener la revisión del acto administrativo que lo afecta, en particular en relación con la sanción impuesta, y vulnerando su derecho de propiedad.

 

Los jueces que integran la Sala II explicaron que “según el criterio de este Tribunal la previsión del art. 111 de la ley 11.683, no debe aplicarse prescindiendo de lo establecido por el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, respecto de los requisitos que deben reunirse para el dictado de medidas cautelares como la pretendida”.

 

Los jueces remarcaron que “el art. 111 de la ley 11.683 establece "En cualquier momento la ADMINISTRACION FEDERÍAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá solicitar embargo preventivo, o en su defecto, inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas, ante el solo pedido del fisco y bajo la responsabilidad de éste..."”.

 

En tal sentido, sostuvieron que “se trata, como se advierte, de una medida precautoria, cuya naturaleza no () se ve alterada por la sola circunstancia de estar prevista en la ley de Procedimiento Fiscal, habida cuenta que aquélla habilita su petición para las circunstancias que prevé, y no por ello sustituye el resto de las normas que regulan el instituto cautelar, especialmente las previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.

 

Los magistrados dejaron en claro que “aun cuando la medida se solicita en los términos de la norma transcripta, corresponde que el juez analice la viabilidad de la pretensión, verificando la configuración en cada caso de los requisitos propios de las medidas cautelares, esto es, la verosimilitud del derecho alegado y el peligro en la demora, tal como lo establece el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.

 

En base a lo expuesto, los jueces determinaron que “la norma cuestionada resiste las observaciones constitucionales formuladas por el recurrente, pues desde la correcta interpretación de sus alcances, no lesiona los derechos fundamentales invocados por aquél”.

 

A fin de determinar si en el caso se han verificado los requisitos establecidos en el art. 230 del código de rito para la cautelar otorgada, o si en cambio, cómo sostiene la demandada, aquéllos no se han acreditado, los magistrados sostuvieron que “la circunstancia de encontrarse recurridas las resoluciones administrativas que motivan la solicitud cautelar, no desvirtúa la verosimilitud del derecho invocado, pues no corresponde en este estado preliminar de las actuaciones, adentrarse en el estudio de las cuestiones relativas a la existencia de la deuda y la validez de la determinación”.

 

En cuanto al segundo de los presupuestos de las medidas cautelares, los jueces afirmaron que “debe considerarse que  el Fisco manifestó al pedirla que desconoce la existencia de bienes a nombre del demandado para satisfacer el crédito consignado en los certificados de deuda presunta, y éste no ha controvertido esa afirmación y al contrario, señaló que carece de bienes registrables”.

 

Según los jueces, de ello “se deriva que el peligro en la demora invocado por la actora, resulta "prima facie" acreditado pues ante la ausencia de bienes del demandado a todos luces resulta razonable tutelar el crédito fiscal comprometido”.

 

Tras concluir que “se advierten suficientemente acreditados los requisitos de ley para la admisión de la cautelar pretendida”, en la sentencia del 26 de septiembre del presente año, los jueces decidieron confirmar la cautelar otorgada en la instancia previa.

 

 

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