Rechazan retrotraer el procedimiento a etapas pretéritas si los vicios apuntados respecto de la notificación de la demanda no podrían generar un agravio irreparable

En la causa Martínez Udaondo Josefina Elvira Manuela c/ Cinco Cerros de Udaondo S.R.L. s/ ordinario”, la parte demandada apeló el pronunciamiento de grado que desestimó su planteo de nulidad de la notificación de la demanda e inexistencia de mediación previa.

 

Los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “la privación de los efectos imputados a los actos viciados en el proceso no tiene por finalidad establecer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate”, sumado a que “ las formas procesales han sido creadas para garantizar derechos de las partes y la buena marcha de las causas pero no constituyen formalidades sacramentales cuyo inexorable cumplimiento lleve implícitamente la sanción de nulidad. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de justicia (conf. Fenocchietto, Carlos Eduardo-Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Astrea, 1983, T° 1, pág. 620 y jurisprudencia allí citada)”.

 

Sentado ello, los camaristas explicaron que “no se aprecia mérito para retrotraer el procedimiento a etapas pretéritas en función de las particularidades reseñadas”, dado que “los vicios apuntados no podrían generar un agravio irreparable en el peculiar contexto fáctico que aquí se presenta: la parte demandada ha tenido conocimiento íntegro de lo actuado en el expediente y cuenta con la posibilidad de examinar la documentación una vez que se subsanen los extremos invocados -que motivaron la suspensión del plazo dispuesto - pudiendo ejercer plenamente su derecho de defensa al no encontrarse consumado el plazo para contestar la demanda”.

 

En relación a la mediación previa, los Dres. Alejandra N. Tévez, Ernesto Lucchelli y Rafael Barreiro  recordaron que “las Leyes 24.573 y 26.589 procuran una solución extrajudicial de las controversias, a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda”, mientras que “un criterio realista conduce a no imponer la reapertura de la instancia extrajudicial de mediación”.

 

En el fallo dispuesto el pasado 4 de junio, la mencionada Sala concluyó que “encontrándose expedita la instancia jurisdiccional, la reapertura del trámite de mediación provocaría una dilación innecesaria en la definición de este juicio, con evidente perjuicio para las partes, que no se compadece con la télesis de los mentados ordenamientos normativos, que intenta acelerar la decisión de ciertos conflictos”, rechazando el recurso de apelación presentado.

 

 

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