Reiteran que existe un vínculo directo entre el acreedor y los fiadores con entera independencia del que une a aquél con el deudor afianzado

En los autos caratulados “Cooperativa de Crédito y Vivienda Unicred LTDA. c/ 3 Arroyos S.A. y otro s/ Ejecutivo”, el ejecutado apeló la resolución a través de la cual el juez de primera instancia rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y, consecuentemente, lo condenó a pagar al ejecutante la suma de dinero reclamada.

 

En su apelación, el recurrente sostuvo que su excepción es plenamente admisible, dado que la fianza adjuntada no resulta suficiente para sustentar la acción iniciada en su contra y, por lo tanto, el título base de la ejecución no es hábil para condenarlo.

 

Los magistrados que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “si  bien tal deuda fue contraída por "3 Arroyos S.A." (concursada preventivamente en el Juzgado n° 29 del fuero y respecto de quien se desistió), el coejecutado F. A. S. (único demandado en estas actuaciones actualmente) es fiador solidario, liso, llano y principal pagador de aquélla, de acuerdo con los términos convenidos en el contrato cuyas firmas se encuentran certificadas por Escribano Público”.

 

Tras ponderar que el recurrente alegó que la ejecución pretendida debía ser rechazada, puesto que la fianza no implicó asumir una deuda como la aquí reclamada, el tribunal juzgó que “nada obsta -en el caso- a que, en el marco de este juicio ejecutivo, se persiga el pago de lo adeudado contra el fiador, quien -como fue explicado supra- se ha constituido voluntariamente en codeudor solidario, liso, llano y principal pagador (art. 1591 y cc, CCivyCom.)”.

 

En la resolución dictada el 6 de junio pasado, los camaristas remarcaron que “quien brinda garantías al acreedor con relación al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el afianzado, asume la responsabilidad contractual de atender el pago -aún cuando el principal se concurse o quiebre, dado que el acreedor otorgó el crédito seguramente por contar con garantías adicionales-“.

 

Al rechazar la apelación planteada, la nombrada Sala concluyó que “existe un vínculo directo entre el acreedor y los fiadores con entera independencia del que une a aquél con el deudor afianzado, sin perjuicio de que entre los fiadores y éste la relación siga siendo de fianza”, por lo que “es por ese motivo que el ejecutante se encuentra facultado a perseguir el cobro de lo adeudado tal como lo ha hecho en las presentes actuaciones”.

 

 

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