Remarcan Cuándo Resulta Procedente la Intervención Judicial de una Sociedad

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que las cuestiones atinentes a las divergencias entre los socios o a los desacuerdos contenidos en la asamblea impugnada de nulidad, no pueden fundar tampoco una intervención judicial de la sociedad, si más allá de las voluntades allí expresadas no se advierte la existencia de peligro para la sociedad.

 

En la causa “Raviele Fernando Esteban y otros c/ Martínez Jorge Eduardo y otros s/ ordinario”, los actores apelaron la resolución mediante la cual la magistrada de primera instancia desestimó su pretensión de suspender la ejecución de las decisiones dispuestas en los puntos 2°, 3° y 4° de la asamblea celebrada con fecha 14 de junio de 2011 y de designar un interventor con desplazamiento del único director del ente.

 

En su apelación, los recurrentes alegaron que las irregularidades señaladas respecto de los estados contables distan de ser sólo defectos formales, y que los cuestionados estados contables carecen de Memoria, y existen defectos de fondo que no fueron explicados por el actual Presidente ante los requerimientos que se le efectuaron en la asamblea.

 

A su vez, los apelantes también se agraviaron porque no fueron considerados por la Juez de primera instancia la implicancia que de los estados contables se deriva para el desenvolvimiento económico de la sociedad, por lo que entendieron que correspondía hacer lugar a la intervención al menos con grado de veeduría en virtud del peligro que se cierne sobre el patrimonio de la sociedad.

 

Los magistrados que componen la Sala B explicaron que “la procedencia de las medidas cautelares se encuentra condicionada a que se acredite la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora”, el cual “exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que el peticionario aguarda de la sentencia por pronunciarse, no pueda en los hechos realizarse, porque a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten inoperantes”.

 

A ello, agregaron que “el examen de la concurrencia del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (CSJN, 11-7-96, "Milano c/ Estado Nacional" )” .

 

Sentado lo anterior, los jueces entendieron que en el presente caso no correspondía la intervención del ente societario, ya que “dicha medida -en cualquiera de las formas previstas por la ley 19.550- es un instituto rodeado de características singulares, erigiéndose como medida cautelar societaria de excepción, a la cual puede recurrirse una vez agotadas todas las instancias para conjurar el peligro potencial proveniente de acciones u omisiones (CNCom., esta Sala, in re "Vazquez, José G. y otro c/García Carlos y otros", del 9.12.87)”.

 

Según los jueces, ello “se rige por un criterio restrictivo, pues la intervención judicial no puede significar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios societarios, a fin de no provocar un daño mayor del que se pretende evitar (CNCom., esta Sala, in re "Safety S.A. y otro c/Carboquímica Argentina Sociedad Mixta y otro", del 31.5.94)”.

 

“Más allá del marcado conflicto suscitado -y sostenido en el tiempo- entre los accionistas mayoritarios y los actores no se advierte acreditada la existencia de un perjuicio a la sociedad que justifique el dictado de tal medida, en tanto el ente, pasados casi dos años de la primera pretensión de intervenirlo, ha podido continuar operando en el rubro en el que desarrolla sus actividades y se encuentra tramitando un concurso de acreedores homologado”, sostuvieron los camaristas.

 

En la sentencia del 7 de noviembre de 2011, los magistrados consideraron que “las cuestiones atinentes a las divergencias entre los socios o a los desacuerdos contenidos en la asamblea del 14 de junio de 2011, no pueden fundar tampoco una intervención, en tanto más allá de las voluntades allí expresadas no se advierte la existencia de peligro para la sociedad, ni se ha acreditado el invocado desvío de fondos hacia terceras sociedades”, agregando que “tampoco puede perderse de vista la existencia del concurso de acreedores de la sociedad que importa la existencia de un órgano sindical y de un comité de acreedores, que resultan un resorte de protección contra este tipo de accionar”.

 

La mencionada Sala también remarcó que “los avatares en la marcha de los negocios de la sociedad, no pueden fundar una medida como la pretendida pues derivan y dependen de diferentes variables que no necesariamente puedan ser imputadas a la actuación del órgano de dirección -y no se soslaya que en aquélla época la presidencia recaía sobre otra persona-“.

 

Por último, los camaristas también desestimaron la pretensión de suspender cautelarmente las decisiones asamblearias plasmadas en los puntos 2°, 3° y 4° del orden del día del acto celebrado con fecha 14 de junio de 2011.

 

Con relación al punto del orden del día mediante el cual se aprobaron los ejercicios, los jueces entendieron que “sea cual fuere el alcance y relevancia concreta que en la especie se asigne a la ausencia de la memoria en la presentación del balance cuya aprobación -como en el caso- se cuestiona, ese déficit no es suficiente para declarar la existencia de motivación grave que exige el art. 252 LSC citado para la procedencia de la suspensión procurada (CCom. esta Sala in re "Marocco Oscar c/Lamartine SA. s/Med. Precautoria" del 07.10.97)”.

 

 

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