Remarcan Requisitos para el Dictado de la Medida Cautelar Prevista en el Art. 252 de la Ley de Sociedades

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que para proceder al dictado de la medida cautelar prevista en el art. 252 de la ley 19550 deben mediar motivos graves, los que deben evaluarse teniendo en cuenta no sólo el eventual perjuicio que podría ocasionar a terceros, sino, primordialmente, para el interés societario que predomina sobre el particular del accionista.

 

En los autos caratulados “Lluch Carlos Alberto c/ El Cóndor Empresa de Transporte S.A. s/ ordinario, incidente de apelación del art. 250 del CPCCN”, la parte actora apeló la resolución dictada en la causa, por la que se rechazó la suspensión de las decisiones adoptadas en la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de El Condor Empresa de Transportes S.A. celebrada el día 30/11/10.

 

En su resolución, el juez de primera instancia consideró que la medida pretendida se encontraba encaminada a proteger un interés individual y no social.

 

El recurrente consideró que la medida pretendida no sólo tutelaría un interés personal suyo como socio, sino tambén el ejercicio de un poder de control y vigilancia del funcionamiento de la persona jurídica en pos del interés de la sociedad, a la vez que alegó que el derecho a la información es conferido en el interés social ya que contribuye a formar la voluntad de la sociedad y en el interés de los accionistas para valorar la marcha de la sociedad y la capacidad de los administrados.

 

Los magistrados que componen la Sala A explicaron que “la medida contemplada en la LSC:252 tiene por finalidad suspender una resolución que adopta una asamblea societaria pendiente de ejecución, privando de ejecutoriedad a las deliberaciones tomadas por la asamblea general de accionistas de la sociedad (cfr. Verón, "Sociedades Comerciales. Ley 19.550. Comentada, anotada y concordada", pag. 933)”.

 

En tal sentido, agregaron que “para proceder a su dictado, deben mediar "motivos graves", los que deben evaluarse teniendo en cuenta no sólo el eventual perjuicio que podría ocasionar a terceros, sino, primordialmente, para el interés societario que predomina sobre el particular del accionista impugnante, en cuyo mérito debe ser dispuesta judicialmente cuando exista la posibilidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables”.

 

Según explicaron los jueces, la norma citada “debe ser interpretada con la prudencia que exigen las decisiones de tipo cautelar, a fin de no causar perjuicios en el giro de la sociedad que no superen, incluso, los que presuntivamente se procuran evitar (Alsina Hugo "Tratado de Derecho Procesal", T°V, pág. 527, Bs. As, 1962)”.

 

Sentado lo anterior, los magistrados entendieron que “pese a los reparos esgrimidos por la apelante en punto a que la información solicitada fue otorgada unos pocos días antes de la celebración de la asamblea en cuyo marco se adoptaron las decisiones que se impugnan”, las atribuciones judiciales “para decretar la suspensión de decisiones asamblearias se condicionan a la existencia de motivos graves y a la posibilidad de que se consumen hechos que, efectivamente, causen perjuicios irreparables, procediendo únicamente tal medida, en aquéllos casos en que la ejecución de lo decidido se convierta en nociva o peligrosa para la gestión social”.

 

En base a ello, los jueces determinaron que “no procede hacer lugar a la medida precautoria solicitada con fundamento en el art. 252 LSC, si no se ha indicado y menos aún demostrado, siquiera sumariamente, los concretos perjuicios que "para la sociedad" se seguirían en caso de no suspenderse la decisión asamblearia impugnada”.

 

Los magistrados sostuvieron que ello se debe a que “la cautela en cuestión es ajena al ámbito del interés particular de los accionistas, habida cuenta que el carácter accesorio que les es propio, les otorga la particularidad de interés social ut singuli y, por ende, sólo resulta justificable en tanto la demora de la resolución definitiva implique peligro relativo al interés objetivo de la sociedad”.

 

En la resolución del 18 de octubre de 2011, los camaristas determinaron que “la pretensión de la recurrente sobre el punto en análisis resulta más inherente a su interés particular que al social”, ya que “no ha indicado, siquiera mínimamente, el perjuicio que podrían irrogar las decisiones adoptadas a la sociedad, ni a su persona en su carácter de accionista, sino que toda la objeción gira en torno a no haber tenido la información necesaria con la debida antelación para ser analizada previo a la asamblea”.

 

Por último, al desestimar el recurso interpuesto, la mencionada Sala concluyó que “si bien se alegó que la parte actora no contó con suficiente información previa, no se expuso adecuadamente ni se acreditó con grado de verosimitud suficiente para esta instancia del proceso, que la asamblea cuya nulidad se pretende exhibiera defectos ostensibles en punto a las precisiones mínimas exigibles para la toma de las decisiones allí adoptadas”.

 

 

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