En los autos caratulados“Jatip, Liliana Angélica c. Steinberg, Nicolás Ariel y otro s/ Desalojo: comodato”, la actora presentó recurso de apelación contra la resolución el juez de grado que rechazó el pedido tendiente a que se le entregue anticipadamente el inmueble objeto de autos.
Los jueces que integran la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideraron que correspondía rechazar la pretensión recursiva, aun “cuando se le diera la razón a la recurrente en punto a que no media impedimento para la aplicación de la previsión contenida en el artículo 684 bis del Código Procesal a estas actuaciones donde se reclama el desalojo de un inmueble con causa, no en un contrato de locación, sino en uno de comodato”.
Tras puntualizar que el lanzamiento pretendido reviste naturaleza cautelar, los Dres. Carmen Ubiedo, Patricia Castro y Hugo Molteni señalaron que ello “implica que para su admisión deben cumplimentarse los requisitos generales exigibles para el dictado de este tipo de medidas”.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas remarcaron que “la verosimilitud del derecho que exige el artículo 680 bis del Código Procesal, en virtud de la remisión que dispone el artículo 684 bis de ese ordenamiento, consiste en la posibilidad de que el derecho invocado por la demandante exista a la luz de los elementos aportados a la causa y no como una incontrastable realidad”.
Sobre este punto, el tribunal precisó que debe “considerarse suficientemente acreditado este recaudo cuando se comprueba la legitimación para obrar de los de-mandantes como titulares de la relación sustancial, y cuando se ha configurado con algún grado de apariencia la causal que se invoca (cfr. Kenny, Héctor Eduardo, Desocupación inmediata del inmueble en el desalojo, publicado en El Derecho, T° 198, pág. 608; Kielmanovich, Jorge L., La entrega anticipada del bien en el juicio de de-salojo, publicado en La Ley, T° 2002-D, pág. 1228, especialmente nota 4)”.
Con relación al presente caso, la nombrada Sala entendió que correspondía tener en cuenta los términos de la contestación de la demanda, donde, entre otras cosas, el demandado invocó la condición de poseedor e hijo de la actora, circunstancia ésta última reconocida por ella.
En la resolución dictada el 24 de febrero del presente año, los jueces consideraron que en el presente caso no se encuentran reunidos los recaudos que justifican la admisión de la entrega anticipada en cuestión.
Al desestimar el recurso de apelación interpuesto, la mencionada Sala aclaró que “no obsta a ello la posibilidad de que como paso previo a su efectivización, pueda disponerse la integración de una contracautela, pues este elemento no reemplaza aquel otro de la verosimilitud del derecho ni justifica, por sí solo, la admisión del requerimiento cautelar incoado”.
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