La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la falta de registración de la declaratoria de herederos hace que, frente a los acredores verificados en la quiebra del titular dominial, no resulte oponible el derecho invocado por el heredero en tanto deben prevalecer los derechos resultantes de la apariencia jurídica y la buena fe registral por ser los que se compadecen con la seguridad del tráfico jurídico y la finalidad de publicidad que tienen los registros inmobiliarios.
En la causa “Ballarini Angela s/ quiebra”, fue apelado por A. F. R. la decisión del juez de grado que había rechazado su pedido de que se dejara sin efecto la subasta decretada del cincuenta por ciento indiviso del inmueble que le corresponde a la fallida, atento tratarse de un bien ganancial y que su padre había fallecido.
En su apelación, el recurrente alegó que la realización del 50% del inmueble que se encuentra a nombre de la fallida perjudicaría a su parte ya que, al haber fallecido su padre, cónyuge de aquella, el apelante, como heredero forzoso de aquél ostentaría una proporción de dicho bien.
Los magistrados de la Sala A señalaron en primer lugar que “con la modificación del art. 1276 del código civil por la ley 17.711 , se ha introducido en nuestra legislación el principio de la separación de administración de los bienes de la sociedad conyugal, distinguiendo cabalmente dos masas de administración”, agregando que “tales masas se integran con los bienes propios de titularidad del marido o de la mujer, respectivamente, y con los bienes gananciales, los cuales, de acuerdo al origen de su adquisición, se atribuyen a la gestión de aquel de los cónyuges que los adquirió”, ello “sin perjuicio de la unidad de la masa acaecida la disolución de la sociedad conyugal”.
En tal sentido, los jueces explicaron que “el carácter ganancial o propio de un bien está referido al momento de la disolución de la sociedad conyugal, y eventualmente, a los supuestos previstos por el Art. 1277 del código citado que regula la disponibilidad de ciertos bienes sin afectar su titularidad frente a terceros”.
Según sostuvieron los jueces, dicho régimen “se concilia con el principio de separación de responsabilidad establecido por los Arts. 5 y 6 de la ley 11367, según el cual los bienes propios de un cónyuge y los gananciales que él adquiere no responden por las deudas del otro y sí, en cambio, por las propias (conf. obra citada, T. 1, págs. 525 y siguientes)”.
A ello, los camaristas añadieron que “en tal marco, el art. 6 de la ley 11367 dispone que el cónyuge no deudor responde con los frutos de sus bienes propios y gananciales sólo cuando las obligaciones fueron contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes, supuestos que no se dan en autos”.
En base a ello, el tribunal entendió que “dado que el inmueble aparece aún inscripto en cabeza de la fallida responde por sus obligaciones y se encuentra sometido al trámite falencial de autos (arg. art. 2505 CCiv.)”.
Con relación a la invocación por parte del apelante de su condición de heredero forzoso, los camariastas resaltaron que “tratándose de descendientes, ascendientes y del cónyuge, éstos no necesitan un reconocimiento judicial del llamamiento hereditario”, ya que “teóricamente su vínculo con el causante es suficiente título que acredita la adquisición hereditaria desde de la muerte del autor de la sucesión, ello por aplicación del art. 3.410 del Cód. Civil”.
Sin embargo, la mencionada Sala sostuvo que “tal posesión hereditaria de pleno derecho no es suficiente para hacerla valer sobre los bienes que comprenden la sucesión -a título singular- frente a terceros, ya que a ese fin se torna necesaria la anotación o inscripción dominial en el registro pertinente”.
En la sentencia el 31 de julio pasado, los jueces entendieron que “, la importancia de la declaratoria de herederos radica en que sirve como elemento de publicidad para la seguridad en los negocios jurídicos, justificando el carácter de heredero, para poder oponer frente a terceros el carácter de tal ya que constituye el título o prueba de la calidad de heredero reconocida y, además tiene valor notarial y registral respecto de los bienes registrales que componen el acervo hereditario”.
Debido a ello, los jueces determinaron que “como todo derecho real, la adquisición de derechos reales sobre inmuebles solo puede justificarse, perfeccionada erga omnes, mediante la inscripción de la mentada declaratoria de herederos conforme lo dispone el art. 2505 Cód. Civil, y las normas correlativas de la ley 17801. Sin esa inscripción la declaratoria no puede ser oponible a terceros”.
Al rechazar la apelación presentada, los magistrados concluyeron que “dicha falta de registración hace que, frente a los acredores verificados en la presente quiebra del titular dominial, no resulte oponible el derecho invocado por el apelante en tanto deben prevalecer los derechos resultantes de la apariencia jurídica y la buena fe registral por ser los que se compadecen con la seguridad del tráfico jurídico y la finalidad de publicidad que tienen los registros inmobiliarios”, sobre todo “cuando ha señalado el recurrente que, a pesar del tiempo trancurrido desde el fallecimiento de su padre, no inició sucesión para determinar sus derechos”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law