Resaltan Poder Disuasivo de la Medida Sancionatoria al Ratificar Multa por Infracción al Deber de Información

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la multa impuesta por la Dirección Nacional de Comercio Interior a una empresa por la falta de la inclusión de la leyenda "Beber con moderación. Prohibida su venta a menores de 18 años" en la publicidad de bebida alcohólica, lo que constituyó una infracción al art. 4 de la ley 24.240.

 

La actora interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 45 de la ley 24.240 contra la resolución de la Dirección Nacional de Comercio Interior, quien impuso la multa de 25 mil pesos a Viñas del Mar S.A. por infracción al art. 4 de la ley 24.240, al haber publicitado una bebida alcohólica sin incluir las leyendas de carácter obligatorio “Beber con moderación. Prohibida su venta a menores de 18 años”.

 

En su apelación, la recurrente si bien reconoció la comisión de la falta que se le endilga, al formular el correspondiente descargo, explicó que la misma obedeció a un error operativo, absolutamente involuntario, de impresión de la publicidad, a la vez que destacó que dicho reconocimiento tuvo por objeto prestar plena colaboración en el trámite del presente sumario.

 

En la causa “Viñas de Altura S.A. c/ DNCI – Disp. Nº 502/09 (Expte. SO 1:444347/06)”, los jueces que componen la Sala II entendieron que el deber de información a favor del consumidor busca “permitir que el consentimiento que presta al contratar por un producto o servicio haya sido informado reflexivamente, teniendo en cuenta que en ese momento la posición jurídica del proveedor es claramente privilegiada respecto de la del consumidor por su conocimiento respecto de la materia objeto del contrato”, agregando que dicho “deber de información, además de proteger el consentimiento del consumidor, también recae sobre aspectos importantes de la ejecución del contrato, adquiriendo el producto o contrariando el servicio, el consumidor o usuario debe ser informado por el comerciante sobre su empleo, peligros y variaciones”.

 

Tras remarcar que “el abuso de técnicas publicitarias -sea por publicidad incompleta, tendenciosa o engañosa-, vulnera el derecho del potencial consumidor o usuario a ser debidamente informado -derecho de jerarquía constitucional- afectando el consentimiento que puede prestar ese consumidor o usuario, parte débil de la relación de consumo”, los jueces determinaron que “lo que sanciona la ley de defensa del consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor”.

 

En la resolución del pasado 17 de agosto, al confirmar la sanción aplicada a la actora, los camaristas explicaron que en el presente caso “se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor”, por lo que “no se requiere daño concreto, sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley”.

 

En cuanto a la apelación presentada por el monto fijado en la sanción, los camaristas destacaron que “la Dirección de Comercio Interior a fin de graduar el monto de la sanción ponderó la posición que la firma encartada ocupa en el mercado, los intereses que se encuentran en juego, el medio masivo de comunicación utilizado para efectuar la publicidad, y el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria”, a la vez que destacaron que el monto de la multa impuesta respeta los límites legales impuestos.

 

 

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