Al revocar la resolución que había declarado la caducidad de instancia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que no sería equitativo hacer cargar a la actora con las consecuencias de la demora exhibida en el proceso, debido a que se hallaba a cargo del tribunal el cumplimiento de la medida para mejor proveer, por lo que corresponde considerar que el proceso se hallaba suspendido hasta el cumplimiento del requerimiento del juez.
En la causa "Palmeiro Guillermo Cesar c/Posta Pilar SA s/ ordinario", la parte actora apeló la resolución que declaró la caducidad de la instancia en la causa.
Al resolver el presente caso, los jueces que componen la Sala C explicaron que “el instituto de la caducidad de la instancia debe interpretarse en sentido restringido y aplicarse sólo a los casos donde haya mediado un evidente desinterés del accionante reflejado en su inactividad”.
En tal sentido, los camaristas recordaron que “el máximo Tribunal de la Nación reiteradamente se ha expresado en el sentido que debe mantenerse la instancia cuando el trámite del juicio es avanzado”, y que “la caducidad de la instancia no puede considerarse un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o prolongar situaciones en conflicto, de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de terminación de los procesos, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside”.
Sentado ello, los magistrados señalaron que “de las constancias de la causa se desprende que previo al decreto de caducidad de la instancia la etapa probatoria se hallaba finalizada y los alegatos estaban presentados, quedando pendiente el llamamiento de autos para dictar sentencia debido a que la parte actora solicitó la suspensión de las actuaciones alegando la existencia de prejudicialidad en los términos del art. 1101 del Código Civil”.
A su vez, los magistrados explicaron en el fallo del 22 de abril del corriente año, que “si bien la juez a quo no ordenó la suspensión del proceso, luego de dar traslado de lo informado, requirió como medida para mejor proveer la remisión de la causa penal”, agregando que “a partir de dicha providencia se sucedieron una serie de actos procesales tendientes al cumplimiento de dicha medida”.
Debido a ello, los jueces entendieron que “la aplicación al caso de la caducidad de la instancia se traduciría en un exceso de rigor formal desatendiendo así el criterio de aplicación restrictivo frente a un proceso que se encuentra cercano a su conclusión”, remarcando que “si bien el transcurso del plazo previsto para que opere la caducidad de instancia se verificó, advierte este Tribunal que a partir del auto mencionado, mediante profusos proveídos y oficios reiteratorios diligenciados, la a quo supeditó el dictado de la decisión sobre la cuestión de prejudicialidad planteada hasta tanto se cumpliera con la medida para mejor proveer”.
Por otro lado, al admitir el recurso de apelación presentado, el tribunal explicó que “la previsión del art. 1101 CC es de orden público, de modo que ella puede y debe ser aplicada de oficio, con absoluta prescindencia de la falta de invocación de parte interesada, de exclusión del proceso por desistimiento del litigante que la invocó o incluso por declaración de negligencia o caducidad de la prueba respectiva si tuvo por objeto, justamente, las constancias del proceso penal”.
A raíz de lo expuesto, la mencionada Sala juzgó que “no sería equitativo hacer cargar a la actora con las consecuencias de la demora exhibida en este proceso, ya que, en definitiva, se hallaba a cargo del tribunal el cumplimiento de la medida para mejor proveer (arg. art. 313, inc. 3 CPCC)”, considerando que “el proceso se hallaba suspendido hasta el cumplimiento del requerimiento del juez (v. fs. 213, 229, 231, 241) cuando la parte demandada pidió la declaración de caducidad”.
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