Resaltan que la Ganancialidad de un Bien No Convierte a los Cónyuges en Condóminos

Al determinar la inoponibilidad a la masa de acreedores del contrato de locación celebrado entre el incidentista y la esposa del fallido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la ganancialidad no implica de por sí la co-titularidad de los bienes y, por ende, no convierte a los cónyuges en condóminos.

 

En el marco de la causa “Fazio Francisco Antonio s/ quiebra, incidente de apelación art. 250 del Código Procesal promovido por Fontau Rubén Omar”, el incidentista apeló la resolución que desestimó la oposición a los acreedores del contrato de locación suscripto por aquél con la esposa del fallido en relación a un inmueble, y lo intimó a desocupar el inmueble y a abonar una suma en concepto de canon por la ocupación de dicho bien.

 

El incidentista se agravió porque el inmueble había sido comprado por el fallido estando casado con la Sra .M., con quien celebró un contrato de locación sobre dicho bien. En base a ello, el recurrente sostuvo que tal circunstancia convertiría al inmueble en ganancial, correspondiendole el 50% a la locadora, la que se encontraría, por ende, habilitada para administrarlo, por lo que el contrato de locación sería oponible a la quiebra.

 

Los jueces que integran la Sala A explicaron que “con la modificación del art.1276 del Código Civil por la ley 17.711 , fue introducido en nuestra legislación el principio de la separación de administración de los bienes de la sociedad conyugal, distinguiendo cabalmente dos masas patrimoniales”, agregando que “tales masas se integran con los bienes propios de titularidad del marido o de la mujer, respectivamente, y con los bienes gananciales, los cuales, de acuerdo al origen de su adquisición, se atribuyen a la gestión de aquél de los cónyuges que los adquirió”, y ello “sin perjuicio de la unidad de la masa una vez acaecida la disolución de la sociedad conyugal”.

 

Los camaristas remarcaron que en ese marco “el carácter ganancial o propio de un bien está referido al momento de la disolución de la sociedad conyugal, y eventualmente, a los supuestos previstos por el art. 1277 del código citado, que regula la disponibilidad de ciertos bienes sin afectar su titularidad frente a terceros”.

 

En tal sentido, los magistrados establecieron que “este régimen se concilia con el principio de separación de responsabilidad establecido por los arts. 5 y 6 de la ley 11.367, según el cual los bienes propios de un cónyuge y los gananciales que él adquiere no responden por las deudas del otro y sí, en cambio, por las propias, salvo los supuestos allí contemplados”.

 

A ello, añadieron que “dispone el art.6 de dicha norma que el cónyuge no deudor responde con los frutos de sus bienes propios y gananciales sólo cuando las obligaciones fueron contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos o para la conservación de los bienes comunes, supuestos -éstos- que no se dan en autos”.

 

Sentado lo anterior, en la sentencia del 1 de junio pasado, los camaristas dejaron en claro que “la invocación del carácter de ganancial de un inmueble sólo tiene virtualidad en las relaciones entre los cónyuges, pero resulta irrelevante para los acreedores de aquel cónyuge a cuyo nombre se halla inscripto el bien, cuya prenda común se halla conformada por el patrimonio del deudor, sin distinción entre bienes propios y gananciales”.

 

Según los jueces, ello se debe a que “en principio, cada cónyuge administra los bienes que le pertenecen como propios y los gananciales de administración reservada a su parte”, es decir, que “esos bienes responden por las deudas contraídas por él, pero no por las que contrae el otro”.

 

Los camaristas destacaron que lo señalado responde “a la incidencia que en nuestro sistema posee el denominado "principio general de separación de deudas", sentado en el ya mencionado art. 5 de la ley 11.357: mientras subsista la sociedad, ninguna duda cabe de que los acreedores de cada cónyuge sólo pueden cobrarse sus créditos de los bienes propios de su deudor o de los gananciales que él administre”, mientras que “si no tuviese esos bienes, no podrá dirigirse contra el otro, por más que éste los posea cuantiosos”.

 

Tras determinar que “recién con la disolución y ulterior liquidación de la sociedad conyugal nace para el otro cónyuge su derecho a participar en la mitad de los bienes gananciales -o comunes- registrados a nombre del cónyuge titular”, la mencionada Sala concluyó que “toda vez que el inmueble locado es de propiedad del fallido en un 100%, la administración de dicho bien le correspondía totalidad a aquél”.

 

Al ratificar la resolución apelada, el tribunal determinó que “a contrario de lo argumentado por el recurrente, la ganancialidad no implica de por sí la co-titularidad de los bienes y, por ende, no convierte a los cónyuges en condóminos”, por lo que resolvieron que “la inoponibilidad a la masa de acreedores del contrato de locación celebrado entre el recurrente y la esposa del fallido, se muestra como consecuencia natural del plexo normativo referido en tanto se trata en el caso de un acto celebrado por un persona que no tenía legitimación para ello”.

 

 

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