La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que la deuda por expensas no puede dividirse en tantas partes como cotitulares tenga la unidad, razón por la cual pesa sobre todos los herederos el pago de la deuda en concepto de expensas.
Los ejecutados apelaron la ampliación de la sentencia dictada en la causa “Consorcio de Prop. Arcos 1633/41/47/49/61 c/ Calleja Walter y otros s/ ejecución de expensas”, cuestionando la decisión de primera instancia en cuanto desestimó la excepción de inhabilidad de título que opusieran y dispuso extender los efectos de la sentencia dictada a los nuevos períodos reclamados.
La recurrente centran sus quejas en que la actora desistió de la acción contra E. J. C., en su carácter de titular del 50% del inmueble, con lo que no puede extenderse a los titulares del restante 50%, aunque -como en el caso de autos- coincidan las personas.
Los magistrados que integran la Sala H explicaron que conforme surge del informe de dominio obrante en la causa, surge que el inmueble se encuentra inscripto a nombre de W. A. C. casado en primeras nupcias con E. J.C., mientras que la presente demanda de ejecución fue interpuesta contra ambos en su calidad de ejecutados y también surge que han fallecido.
Cabe señalar que en el caso de E. J.C. la sucedieron sus hijos, A. F., A.W. y A. E.C. y C. y su cónyuge, W. A. C.. Por su parte, de la sucesión de este último surge que lo sucedieron sus hijos, A. F., A. W. y A. E. C. y C. y su cónyuge supérstite M.E. D., mientras que se dispuso desistir de la ejecución contra Elsa Julia Carballo.
Sentado ello, los magistrados determinaron que “en el caso de autos se da la particularidad que los herederos omitidos -en el carácter de sucesores de E. J. C.- se tratan de las mismas personas contra las cuales se enderezó la demanda por ser sucesores de W. A. C. y en tal carácter se han presentado en autos”.
Por otro lado, los jueces destacaron que ““la obligación de pagar las expensas es indivisible, son debidas por la unidad (cfr. art. 2689 del Código Civil), motivo por el cual, a cualquiera de los condóminos se le puede reclamar el todo de la deuda y no solo la parte ideal de la cual es cotitular”, lo cual “no es obstáculo para que posteriormente, quien pagó la deuda por expensas tenga una acción recursoria o de repetición contra los restantes condóminos que no oblaron suma alguna”.
Según explicaron los Dres. Sebastián Picasso, Liliana Abreut de Begher y Claudio Kiper, “frente al ofrecimiento de pago efectuado por uno de los condóminos o de los coherederos, solamente por su cuota parte, es facultativo del administrador aceptarlo”, pero “lo cierto es que en ese supuesto, quien realiza el pago no queda liberado de la obligación de cancelación de toda la deuda si el consorcio así no lo permitiere, es decir, que debe liberarlo expresamente”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “la deuda por expensas no puede dividirse en tantas partes como cotitulares tenga la unidad, razón por la cual pesa sobre todos los herederos el pago de la deuda en concepto de expensas y por ende, la viabilidad del reclamo a alguno de ellos en su totalidad”.
Como consecuencia de ello, el tribual decidió en el fallo dictado el 21 de mayo pasado, desestimar la apelación contra la decisión de primera instancia.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law