Como se sabe, durante muchos años se imputó a los socios de las Grandes Firmas de Auditoría, pretender facturar por su trabajo “fees” horarios como los percibidos en Manhattan, y regirse por un régimen de responsabilidad propio de Uganda.-
Más allá de que en materia humana quién generaliza suele equivocarse, lo cierto es que, aún cuando ya no rija más lo dicho por Lazzati, Verruno y otros prohombres del “accounting” a comienzos de los 80’s, en el sentido de que “En nuestro medio no es común, que el contador público se enfrente con demandas de indemnizaciones –que atañen a su responsabilidad civil- por parte de terceros perjudicados por presuntas faltas en los estados contables sobre las cuales han emitido Dictámen”[1], el régimen de responsabilidad que solía aplicárseles hasta fecha muy reciente seguía siendo sensiblemente laxo.-
Es que, mientras el derrumbe de “ENRON” en los EEUU, allá por comienzos de los ’90, terminó con uno de los entonces “Big Six” -ARTHUR ANDERSEN- y las restantes “vacas sagradas” de aquel primitivo Grupo(PRICEWATERHOUSE/COOPERS PwC; ERNST & YOUNG, KPMG y DELOITTE) vienen soportando centenares de reclamos judiciales de miles de millones de dólares por “badauditing”, en la República Argentina siguen siendo absolutamente inusuales las demandas a los contadores y síndicos mendaces, y mucho menos comunes todavía los reclamos a los auditores que emiten Informes de Auditoría “Taylor made”, que terminan coadyuvando a las quiebras estrepitosas de las Compañías que auditan.-
En lo personal, y habiendo sido uno de los que más ha bregado -sino el que más- por un “aggiornamiento” del régimen de responsabilidad de los hombres de la partida doble[2], me causó profunda desazón que, habiendo tenido los mismos la posibilidad de pulir sensiblemente su propia normativa profesional (léase, “las reglas del arte”), con ocasión de sustituirse la antiquísima “Resolución Técnica Nro.7”, pieza fundamental durante décadas en materia de auditoría, y reemplazarla por la RT37 adoptando la normativa internacional de la IFAC (“International Federation of Accountants”), se dedicaran –en palabras del Contador Cincotta[3]- a “jibarizar” aquella, lo que ha permitidoque sigan subsistiendo vastas “zonas grises” de su actividad en las que reina la impunidad.-
Sin embargo, la reciente sanción de la Ley 27.401, de “Responsabilidad Penal Empresaria”, que nos rige desde principios de 2018, permite sancionar a las personas jurídicas privadas [4] –y,obviamente, a las personas humanas que viabilizan las conductas delictivas a través de las mismas- con las graves penas que contempla en su art.7, entre otras cosas, por “Balances e informes falsos agravados, previstos por el artículo 300 bis del Código Penal.”-
En acertada opinión de Alejandro Tazza, esta disposición legal sanciona en forma agravada la conducta de realizar balances o informes falsos, con el fin de ocultar la comisión de los delitos de cohecho y tráfico de influencias, y de soborno trasnacional, previstos por los artículos 258 y 258 bis del Código Penal.-
Técnicamente, la norma remite a la ilicitud contemplada por el art. 300,inciso 2do. Del Código Penal, esto es, el llamado delito de balances e informes falsos, y la conducta ilícita – que mayoritariamente habrá de involucrar a CEOS y a contadores ligados a sociedades- “consistente ya sea en publicar, certificar o autorizar un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes y memorias falsos o incompletos, o bien, en informar a la asamblea o reunión de socios con falsedad, pero ello hecho con el específico objetivo de ocultar una operación o negociación que representa un supuesto de cohecho,tráfico de influencias o soborno trasnacional”[5].-
Sean como fueren las cosas, lo cierto es que, más allá de la velada intención de algunos círculos corporativos de difuminar la responsabilidad de los profesionales en ciencias económicas por la vía de lo que Nissen[6] y López Meza[7] llaman “el intento de autorregulación por los pares”, como la Argentina no podía quedar afuera de la tendencia internacional al “manipulite”, acaba de incorporar un instrumento normativo más para evitar que “los pícaros”, tengan la calificación que tengan, logren “escabullir” la sanción legal, cuando han sido una pieza fundamental o han participado como cooperadores necesarios en la comisión de los significativos fraudes corporativos cuyos escándalos nos conmueven día a día.-
Consecuentemente, de aquí en más no sólo será mucho más difícil para los contadores “pillos” que manipulen Balances, certifiquen piezas de lo que Guaresti nieto denomina “contabilidad creativa”[8], o que desde los “ForensicServices” -apéndices de Grandes Estudios de Auditoria- elaboren “Informes” tendenciosos para evitar intervenciones judiciales de sociedades o para engañar a terceros, y evadir significativas responsabilidades civiles y penales que, en rigor de verdad, debieron haberle sido adjudicadas desde siempre, atento a su condición profesional, y a la forma agravada con la cual debe ser juzgada su actuación(arg., art. 902,Cód.Vélez y 1725, CCyCN).
Citas
[1] Lazzati, Santiago, Braesas, Homero, De la Torre, Hugo, Ponte, Jorge A. y Verruno, Jorge: “Conceptos generales de auditoría”, Bs.As.,Macchi, 1981,pag.23.-
[2] Vid. por todos: Martorell, Ernesto Eduardo:“Reflexiones sobre “contratos de empresa”. Alcances de la responsabilidad de los Estudios de Auditores”, L.L., 1995-B-1098; “El contrato de auditoría”, en “Tratado de los contratos de empresa”, Bs. As., Depalma, 1997, 1ra. Edición, capítulo V, pág. 355 y sstes; “Nuevos Estudios Societarios: La responsabilidad de los auditores hoy”, L.L., 1998-F-953 y sstes; “Responsabilidad de los auditores y de los estudios de auditoría frente al fraude y al “default” reprochable de la Empresa”, Bs.As., ERREPAR, 2002, 1ra. Edic., 2003, 2da. Edic 2005, y más recientementeen el “Tratado de la responsabilidad de los auditores”, dirigido por el suscripto, Buenos Aires, La Ley, 2014, 1ra.Edición, T*I.-;”Responsabilidad de los contadores en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, en “Revista de Derecho de Daños”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2016-3-263 y sstes.-
[3] Cincotta ha sido socio de “Bértora& Asociados”, de “GrantThorton&Asoc.”, y de “Ernst & Young”, poseyendo una reconocida actuación profesional, docente y científica. Por todos sus trabajos, véase “La responsabilidad del auditor. Normativa profesional que la regula”, Capítulo IIdo. del “Tratado de la Responsabilidad de los Auditores”, dirigido por Ernesto Eduardo Martorell, Buenos Aires, La Ley, 1ra. Edición, 2014, T*I, pág. 67 y sstes.Y su excelente artículo denominado: “Resolución Técnica Nro. 37 de la Federación argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas.Reflexión de un Auditor”, Revista “Enfoques”, Diciembre de 2015, Nro.12, pág. 1 y sstes,
[4] Sean éstas :”de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal”(arg., art. 1ro. ,LRPE)
[5] Tazza, Alejandro en la obra de Ernesto Eduardo Martorell & Alejandro Tazza: “Responsabilidad Comercial y Penal por fraude societario”, Santa Fe, RubinzalCulzoni, 2018, 1ra. Edición, pág. 794 y sstes.-
[6] NISSEN, Ricardo Augusto: Comentario al Libro “Responsabilidad de los auditores y de los estudios de Auditoría frente al fraude y al “default” reprochable de la Empresa”, de Ernesto Eduardo Martorell (ERREPAR, Bs.As.-, 2003, 1ra. Edic.), en el Diario La Ley, ejemplar del miércoles 14 de Mayo de 2003, Sección “Bibliografía!, pág. 8.-
[7] LOPEZ MESA, Marcelo: “El hombre y sus circunstancias”, JA, 1998-I-757, y también en TRIGO REPRESAS, Félix A. & LOPEZ MESA, Marcelo: “Tratado de la Responsabilidad civil”, T*I, pág. 719, y en “Responsabilidad de los profesionales en Ciencias Económicas”, cit., “VI.5.a.2.6) Observaciones sobre la apreciación de la culpa en la actuación de los contadores y profesionales en ciencias económicas”, pág. 92
[8] Guaresti (nieto), Juan José: “Preocupantes éxitos económicos”, en “Periódico Económico Tributario”, Bs. As., 10/03/1998, página 1
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