Responsabilizan al Banco por el Pago de Cheques Realizados en Formularios Falsos
El actor reclamaba a la entidad bancaria demandada la restitución de la suma pagada por dos cheques girados contra la cuenta corriente que este tenía abierta en una sucursal de la entidad, los que habían sido efectuados en formularios falsos y con firma apócrifa, reclamando junto con ello el resarcimiento que judicialmente sea determinado a fin de atender el daño moral padecido.

El banco demandado sostuvo que sus dependientes habían realizado los controles de rigor, conforme las disposiciones que rigen dicha operatoria, señalando que los cheques abonados no presentaban señales evidentes de adulteración o falsificación, que permitiera al cajero advertir tales irregularidades.

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda presentada por el actor, ordenando al banco la restitución del importe abonado por los cheques apócrifos, mientras que rechazó el pedido de indemnización por daño moral.

La jueza de primera instancia sostuvo que había quedado probada la existencia de una actuación ilícita, remarcando que se encontraba probado que las firmas que figuraban en los cheques apócrifos eran falsas, así como que los formularios en que fueron emitidos presentaban signos de adulteración.

La relación entre el banco y el cliente fue enmarcada como de consumo, y por lo tanto, dentro de las previsiones de la ley 24.240, señalando tal sentencia que aún cuando los vínculos sean instrumentados mediante contratos de adhesión, ello no impide la responsabilidad del Banco en la medida que viole el deber de dar seguridad y garantía a su cliente, mientras que rechazó el pedido de resarcimiento por daño moral, al entender ausente la necesaria vinculación entre el daño moral y el perjuicio alegado.

En la causa “Espiñeira Fabio Fernando c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, ante la apelación presentada por el banco demandado, los jueces que integran la Sala D confirmaron la sentencia de primera instancia, señalando que la responsabilidad atribuida al Banco era de naturaleza contractual, derivando el derecho del actor a demandar al banco del contrato de cuenta corriente que lo vinculaba con este, quien debía brindar al actor de modo profesional un servicio de caja, determinando que lo que el accionante imputa al Banco es el incumplimiento de tal prestación, al haber abonado cheques librados en formularios apócrifos y con firmas falsificadas.

Los camaristas señalaron que “una vez establecido, sin vacilación que el Banco demandado fue deudor convencional de la custodia del dinero ingresado por su clienta en cuenta o caja de ahorros, la decisión dada al juicio resulta harto más convincente”, agregando a ello que la exigencia en juicio de una prestación convencional no necesita de la imputación de culpa respecto del demandado sino que basta dar evidencia ante el tribunal de la relación convencional continente del débito demandado.

Según explicaron los jueces “la obligación de custodia que asume el Banco en los contratos de depósito es una prestación principalísima”, por lo que “la falta de cumplimiento de la obligación “principalísima” de restitución en las condiciones de especialidad, temporalidad y singularidad, acarrea naturalmente la responsabilidad de la entidad”. A ello agregaron que “aquel deber importa sin duda una obligación de resultado”.

En la sentencia del 10 de diciembre de 2009, los jueces sostuvieron que el caso podría tener una solución específica como la prevista en el artículo 35 de la ley 24.452, la que contempla las hipótesis en las que responde el banco, señalando el inciso 1 de dicha norma que el banco debe responder cuando la firma fuese “visiblemente falsificada”, por lo que “corresponde al Juez concluir si, dentro de la velocidad esperable de esta operatoria bancaria, un empleado con experticia sobre este tema puede o debe advertir la falsedad. De ser la respuesta positiva, el Banco será condenado, en caso contrario, absuelto”.

Según expresaron los jueces, “sin ingresar en ese terreno, que se presenta "visiblemente" pantanoso, entiendo que puede darse solución al recurso”, señalando que los formularios utilizados eran falsos, siendo esta hipótesis la prevista en el inciso 3 del artículo 35 de la ley 24.452, remarcando que a diferencia del anterior supuesto, en este no es necesario que la adulteración sea manifiesta para responsabilizar al banco pagador.

Al denegar el recurso presentado y confirmar la sentencia de primera instancia, los jueces explicaron que “el titular de la cuenta no ha intervenido en absoluto en la confección de la orden de pago, como ocurre en otros supuestos de adulteración”, por lo que “en estos casos, resulta lógico que en la distribución de daños, la responsabilidad deba orientarse al Banco girado”.

 

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