La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la obligación formal impuesta por el artículo 45 de la Ley 25.345 y su decreto reglamentario, consistente en intimar de modo fehaciente al empleador a efectos de que haga entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, no ha sido debidamente cumplimentada por el reclamante, toda vez que resulta ineficaz la actuación ante el SECLO como instrumento idóneo para suplir la mencionada obligación formal.
En el marco de la causa "González Ezequiel Nicolas c/ VIP Italia S.R.L. s/ despido", la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, planteando la inconstitucionalidad del decreto 146/01.
Cabe señalar que la magistrada de primera instancia al momento de dictar sentencia rechazó la procedencia de la indemnización del art. 45 Ley 25345 porque la actora no había intimado a su empleadora dentro de los treinta días corridos de extinguida la relación laboral.
El voto mayoritario de los jueces que componen la Sala I sostuvo que “ni las actuaciones ante el SECLO o la interposición de la demanda pueden suplir, en modo alguno, la carga impuesta en cabeza del beneficiario de la multa, es decir el requerimiento expreso de la entrega de las piezas en cuestión (art. 80 LCT) en los términos previstos por el Dto. 146/01”.
Los Dres. Gloria M. Pasten y Graciela A. González consideraron que “la obligación formal impuesta por el artículo 45 de la Ley 25.345 y su decreto reglamentario (Dec.146/01), consistente en intimar de modo fehaciente al empleador a efectos de que haga entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, no ha sido debidamente cumplimentada por el reclamante, toda vez que resulta ineficaz la actuación ante el SECLO como instrumento idóneo para suplir la mencionada obligación formal”.
En la sentencia dictada el pasado 14 de mayo, la mayoría del tribunal decidió confirmar la resolución recurrida.
Por su parte, el Dr. Miguel Ángel Maza señaló en su voto en disidencia que “el reclamo efectuado ante el SECLO en el que se incluyó la pretensión de entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT debe entenderse razonablemente constitutivo del requerimiento que prevé dicha norma”.
En tal sentido, dicho magistrado entendió que “habida cuenta de que en la gestión conciliatoria llevada a cabo en ese organismo, el día 12 de julio de 2010 se incluyó la pretensión del art. 80 LCT, estimo prudencial considerar que el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 se encuentra igualmente cumplido con tal diligencia”.
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