En los autos caratulados “Pérez Carlos Rubén c/ Cardif Servicios S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que concluyó que la situación del actor había quedado comprendida en las previsiones del artículo 51 de la Ley de Asociaciones Sindicales que constituía una excepción a la estabilidad sindical, siempre que no se acreditara una conducta antisindical, y a condición que el cierre o cese sea de carácter general.
La recurrente cuestionó que la jueza de grado no haya evaluado adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos de la causa, porque el punto sustancial de la controversia estaba referido, según su criterio, a la existencia de fraude al producirse el vaciamiento de la empresa Cardif Servicios S.A. y desplazar a los trabajadores indeseados, continuando fraudulentamente el resto de los empleados en otra empresa del mismo grupo económico.
En tal sentido, el apelante expuso que no había sido alegada una transferencia del establecimiento en los términos de los artículos 225 a 229 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino la existencia de irregularidades que serían demostrativas del fraude utilizado para justificar el cese de la relación laboral con el actor sin respetar su estabilidad sindical y, así, subsumirse en el marco del artículo 51 de la Ley 23.551.
Los magistrados que componen la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo destacaron que “la accionada dispuso la disolución del vínculo invocando el supuesto de excepción contemplado en la norma antedicha y tenía la carga de acreditar la causa invocada por dicho motivo: que la desvinculación del representante sindical se debía al cese de sus actividades, que no tenía más personal a su cargo en relación de dependencia y que no se encubría una conducta antisindical”.
Sentado ello, los camaristas decidieron admitir el recurso de apelación presentado, al considerar que “la conducta asumida por la demandada revela una actitud tendiente a encubrir un fraude para evadir la tutela sindical del actor”.
En tal sentido, el tribunal recordó que el artículo 51 de la ley 23.551 determina que "´la estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo”, a la vez que agrega que “cuando no se trate de una suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigüedad, se excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley”.
En base a ello, los Dres. Oscar Zas y Enrique Néstor Arias Gibert juzgaron que “más allá de que pueda concluirse que la accionada haya cesado en su actividad de telemarketing, ello no implica entender que en el caso de autos se haya verificado la cesación general de actividades del establecimiento prevista por el mencionado art. 51, ley 23.551”.
Al revocar la resolución recurrida, la mencionada Sala concluyó en la sentencia dictada el pasado 26 de febrero, que “no se encuentra debidamente acreditado el hecho de que la empresa dejara de existir totalmente o que no existieran más trabajadores de la accionada que tuvieran que ser representados gremialmente por el actor”.
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