Resuelven que No Corresponde Rechazar Liminarmente Pedido de Quiebra Basado en Contrato de Mutuo que Carece de Firmas Certificadas

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que para promover un pedido de quiebra no resulta menester contar con título ejecutivo o sentencia a favor, siempre que se cumpla con la exigencia prevista por el artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras, la que se circunscribe a la demostración sumaria del crédito.

 

En la causa "Manejo Inteligenta SRL s/ le pide la quiebra (Cuneo Ricardo Horacio)", la parte actora apeló la resolución que había rechazado in límine el presente pedido de quiebra.

 

La magistrada de grado rechazó el pedido de quiebra sosteniendo que el contrato de mutuo no era suficiente para sustentar la pretensión porque las firmas en él insertas no se encontraban certificadas.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala E explicaron que “para promover un pedido de quiebra no es menester contar con título ejecutivo o sentencia a favor, siempre que se satisfaga la exigencia prevista por el art. 83 de la ley 24.522, que se circunscribe a la demostración sumaria del crédito”.

 

Según expusieron los camaristas, ello se debe a que “el artículo 80 de la Ley de Concursos y Quiebras establece que "todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra" y el art. 83 dispone que para ello el acreedor "debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el artículo 2"”.

 

En base a lo señalado anteriormente, los magistrados determinaron que “si del contrato de mutuo, aun cuando carezca de firmas certificadas, se desprende la existencia de un credito líquido y prima facie exigible, resulta improcedente denegar liminarmente una peticion falencial”.

 

La mencionada Sala remarcó que “el emplazamiento del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras justamente está previsto para que el presunto deudor ejerza la defensa que crea corresponder, oportunidad en la que podrá manifestarse sobre la autenticidad del documento”, añadiendo a ello que “la nexistencia de juicio de antequiebra ordenada por dicha norma implica que el deudor emplazado  a dar explicaciones no podrá pretender ventilar en ese momento los pormenores de relaciones complejas existentes entre las partes”.

 

Al hacer lugar al recurso presentado, el tribunal concluyó que “no cupo rechazar "inaudita parte" el presente pedido de quiebra, sino proveer el emplazamiento previsto por el art. 84 del ordenamiento legal citado, sin perjuicio de cuanto pueda decidirse en la oportunidad pertinente”.

 

 

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