Resulta improcedente una medida precautoria que conllevaría otorgar ultraactividad a un contrato finiquitado

En el marco de la causa “Tecmaco Integral S.A. c/ JCB Landpower Limited y otros s/ Medida precautoria”, fue apelada la resolución que rechazó la medida cautelar solicitada por la que se pretendía que las demandadas se abstuvieran de rescindir y/o interrumpir el contrato de comercialización que los vincula, distribuir en la Argentina los productos objeto de la relación de comercialización a través de terceros y/o cualquier persona distinta a su parte hasta tanto se determine, en una acción de conocimiento que se iniciará, el plazo de preaviso que debe otorgar la demandada “JCB” a su parte, como asimismo la forma en que habrán de ejecutarse las obligaciones pendientes de cumplimiento.

 

La solicitante precisó que la medida tenía por objeto garantizar la continuidad operativa, comercial y la fuente de trabajo de los 275 empleados de la sociedad actora, a la vez de permitirle vender el stock remanente de 82 máquinas adquiridas en el último tiempo.

 

La resolución de primera instancia no consideró acreditados los recaudos exigibles para su concesión relativos a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora, destacando que sería recién en la acción de conocimiento donde se determinaría la naturaleza del vínculo entre las partes, la eventual pertinencia del preaviso y las pautas para la conclusión contractual.

 

Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “no puede pasarse por alto que el contrato que unía a las partes preveía su extinción automática el 31/12/2018”, sumado a que “la comunicación cursada vía e-mail aludió a que: “JCB ha decidido no renovar el contrato de distribución que hoy nos liga con Tecmaco al vencimiento del vigente (31/1/2019)””.

 

Sentado ello, y tras remarcar que “sea cual fuere la fecha exacta”, el tribunal explicó que “en cualquiera de aquellos supuestos, a la época que toca resolver a este Tribunal los agravios resultan insustanciales por pretender precaver un hecho que hoy por hoy, lamentablemente ya se ha consumado”.

 

En tal sentido, los camaristas recordaron que “es doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que corresponde fallar con arreglo a las circunstancias existentes al momento de la decisión, incluso aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos 328:1488, 328:4757, 310:112, 306:1217, entre otros)”.

 

Por otro lado, los Dres. Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli determinaron “la improcedencia de medidas como las de la especie, en tanto conllevarían otorgar ultraactividad a un contrato finiquitado, imponiéndose compulsivamente el cumplimiento de obligaciones que eventualmente constituirán materia del venidero reclamo”, dado que “se proveería una suerte de condena anticipada en desmedro del pronunciamiento que se dicte en definitiva, erigiendo a la medida cautelar en un fin en sí misma, lo que resulta inadmisible”.

 

En base a ello, la mencionada Sala resolvió el pasado 16 de abril, confirmar la resolución recurrida.

 

 

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