Resulta viable afectar un inmueble como bien de familia cuando resultan beneficiarios sus titulares convivientes junto con la hija mayor de edad

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que si lo que se pretende es proteger la vivienda familiar, hoy parece incongruente, frente a la existencia de una pareja conviviente con hijos, decir que esta no existe y que no merece la protección de la ley, sin dejar de remarcar que la ley no efectúa distingo alguno en relación a la edad de los hijos.

 

En los autos caratulados Frisardi Adriana Gabriela c/ Registro de la Propiedad Inmueble 388/14 fecha 8/9/14 s/ recurso directo a Cámara”,  la titular del Registro 1620 de la Ciudad de Buenos Aires presentó recurso de apelación contra la resolución del Director del Registro de la Propiedad Inmueble.

 

Cabe señalar que en el presente caso, el Sr. O. N.M  y la Sra. O. F. M. aquirieron un bien inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, manifestando en la escritura respectiva que, frente a la venta efectuada en la misma fecha de otro bien, desafectaban y sometían por sustitución al régimen prescripto por la ley 14.394 los inmuebles que en ese acto adquirían, continuando como beneficiarios ellos mismos junto con la hija común de ambos nacida en 1978.

 

En la primera observación, que mereció inscripción provisional, se estableció que al no existir vínculo legal entre los adquirentes "no pueden ser beneficiarios ellos mismos" sino su hija, frente a lo cual se interpuso recurso de recalificación (art. 9 inc. b) de la ley 17.801), el cual fue desestimado.

 

Los jueces que integran la Sala L explicaron que en el presente caso, la cuestión central resulta ser la posibilidad de afectar un inmueble como bien de familia, cuando resultan beneficiarios sus titulares convivientes, junto con la hija mayor de edad.

 

Los camaristas señalaron en primer lugar que “la ley 14.394 señala en su art.36, que a los fines de esta ley se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente”.

 

A ello, agregaron que “el art. 43 refiere que si hubiere condominio, la gestión deberá ser hecha por todos los copropietarios, justificando que existe entre ellos el parentesco requerido por el artículo 36”.

 

En la sentencia dictada el 10 de abril del presente año, los magistrados explicaron que “el bien de familia se encuentra regulado por la ley 14.394, es una ley dictada en el año 1954, cuyo objetivo fundamental e inmediato consiste en proteger la vivienda familiar, impidiendo que el inmueble afectado pueda ser ejecutado por deudas del titular, con ciertas características de conformidad con lo dispuesto por los arts.38 y 39 de la citada ley”.

 

En tal sentido, los jueces refirieron lo expuesto por la Sala M en la causa “Ceber”, donde se estableció que “la existencia del núcleo familiar sin correlación con las instituciones legales de matrimonio y parentesco es indiscutible como realidad fáctica”, por lo que “excluir a la familia de hecho del beneficio del régimen de familia importa una discriminación infundada e inaceptable, pues con tal restricción se vulnera el principio de autonomía de la voluntad que resulta ser uno de los pilares sobre los que se asientan los derechos humanos y sus implicancias”.

 

Al revocar la resolución recurrida, la mencionada Sala destacó que “ya adquirida por el Registro de la Propiedad Inmueble la doctrina que emerge del fallo citado frente a quienes conviven en aparente matrimonio, cuanto más cabe aplicarla en el presente caso cuando existe una beneficiaria, hija común de ambos, mayor de edad, que refuerza la idea de la existencia de la familia”.

 

Los  camaristas puntualizaron que “si lo que se pretende es proteger la vivienda familiar, hoy parece incongruente, frente a la existencia de una pareja conviviente con hijos, decir que esta no existe y que no merece la protección de la ley, sin dejar de remarcar que la ley no efectúa distingo alguno en relación a la edad de los hijos”.

 

En ese orden, el tribunal entendió que “si existen descendientes extramatrimoniales el progenitor puede constituir bien de familia en su beneficio, sin que la presencia de una relación concubinaria sea óbice, pues, así como el concubinato es por sí mismo insuficiente para permitir la constitución del bien de familia, es también por sí mismo indiferente para impedir su creación cuando existen otros vínculos o circunstancias que la justifican”.

 

Por último, la nombrada Sala tuvo en consideración que “el nuevo Código Civil y Comercial, que si bien aún no ha entrado en vigencia, no debe resultar indiferente a esta altura, ya que amplía los beneficiarios de la afectación, no sólo al propietario constituyente, sino también a los convivientes (art. 246, inc.a)”.

 

 

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