SAS: Estatuto modelo vs. estatuto a medida
Por Isabela Pucci
Silva Ortiz, Alfonso, Pavic & Louge

En otros trabajos hemos resaltado la conveniencia de adoptar a la Sociedad por Acciones Simplificada (“SAS”) como vehículo societario. No obstante, hemos debido detenernos en que existen dos posibles caminos para constituir una SAS y en que cada uno llevará a un resultado diferente.

 

La ley 27.349, en la cual se incorporó este tipo societario, establece que la SAS será inscripta en el plazo de 24 horas, contado desde el día hábil siguiente al de la presentación de la documentación pertinente. Sin embargo, la velocidad en la inscripción puede atentar contra la utilidad y flexibilidad que otorga este tipo social. Ello, por cuanto la condición para que la SAS se inscriba dentro de ese plazo es que se utilice el estatuto modelo que provea el organismo de control competente. En consecuencia, antes de aconsejarle al constituyente qué camino seguir, es decir, utilizar el estatuto “tipo” y lograr la inscripción rápidamente, o utilizar un estatuto “hecho a medida” y aprovechar al máximo las ventajas de este tipo societario, será necesario establecer sus prioridades.

 

Para analizar la cuestión planteada, en este trabajo nos referiremos al estatuto modelo que estableció la Inspección General de Justicia o “IGJ”, el organismo de control de la Ciudad de Buenos Aires.

 

Análisis

 

El primer punto a considerar es la denominación social que el constituyente querrá adoptar. En este sentido, debe tenerse presente que si la sociedad se constituirá con el estatuto modelo la denominación social no puede incluir las palabras “Argentina” o “Mercosur”. Así, si el socio único o mayoritario fuera una sociedad del exterior y deseara mantener su denominación e identificar a la subsidiaria local con la palabra “Argentina”, el estatuto modelo no sería de utilidad.

 

Otra cuestión a considerar es el alcance del objeto. El estatuto modelo prevé un objeto sumamente amplio[1], con la intención de simplificar la inscripción y abarcar casi cualquier actividad. Si bien este abordaje es útil para imprimir velocidad al trámite, debe tenerse en cuenta que el objeto social es el límite que la norma impone a las facultades de los administradores. Ello así en tantola Ley General de Sociedades, que se aplica supletoriamente a la SAS, establece que los administradores pueden llevar a cabo todos aquellos actos que no sean “notoriamente extraños” al objeto social. En consecuencia, cuanto más amplio sea el objeto, más libertad tendrán los administradores para actuar. Además, en lo que respecta al órgano de administración, el modelo autoriza a designar de uno a cinco administradores, y prevé que tanto la administración como la representación legal sean indistintas si la administración fuera plural, todo lo cual implica ampliar aún más las facultades de todo el órgano, en vez de restringirlas a un individuo.

 

Obviamente el estatuto modelo tampoco será útil cuando el objeto social deba ser exclusivo. Un ejemplo relativamente reciente surge de la Resolución 791/2019 de la Comisión Nacional de Valores, publicada el 23/4/19, que establece que las SAS podrán ser Asesores Globales de Inversión siempre que su objeto consista exclusivamente en proporcionar, de manera habitual y profesional, servicios de: (i) asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales; (ii) gestión de órdenes de operaciones y/o (iii) administración de carteras de inversión, contando para ello con mandato expreso; a nombre y en interés de sus clientes.

 

Retomando la cuestión de la administración de la SAS, el estatuto tipo prevé que los administradores permanecen en el cargo por plazo indeterminado. Si bien esta opción resulta práctica porque evita la necesidad de inscribir autoridades en la IGJ regularmente, por vencimiento de los mandatos, también implica que el cambio de administradores podrá ser más complicado, ya que requerirá siempre un acto adicional para tal fin, es decir, que los administradores renuncien, fallezcan o sean removidos por acuerdo de los socios.

 

Otro aspecto a tener en cuenta es que el modelo tipo establece que la transferencia de las acciones es libre y solo debe comunicarse a la sociedad. Por lo cual, al utilizar el modelo no se puede limitar ni prohibir la transferencia (tal como lo autoriza expresamente la ley 27.349) ni establecer derechos de preferencia entre los socios ni cláusulas de “tag-along” o “drag-along”[2].

 

Con respecto a las acciones, se prevé la emisión inicial únicamente de acciones ordinarias, de $1 valor nominal cada una y con derecho a un voto por acción, lo cual también limita en la constitución la posibilidad de emitir distintas clases de acciones con derechos iguales (una novedad de la ley 27.349) o distintos.

 

En lo que se refiere a las resoluciones de los socios, el modelo de la IGJ prevé que las resoluciones que importen reformas al instrumento constitutivo o la disolución de la sociedad se adopten por mayoría absoluta de capital, y aquellas que no importen modificación al contrato, por mayoría de capital presente en la reunión. En este sentido, en tanto la ley 27.349 otorga a los socios amplias facultades respecto a los requisitos de quórum y mayorías para la adopción de resoluciones, al adoptar el estatuto modelo de la IGJ los socios no podrán aprovechar al máximo las posibilidades que otorga la ley, inclusive porque al no poder establecer distintas clases de acciones, tampoco podrán diferenciar por clases, los requisitos de quórum y mayorías para las resoluciones.

 

Finalmente, demás está decir que el estatuto modelo no permite incluir ninguna otra cláusula que los constituyentes pudieran considerar necesaria para su operatoria, tal como lo autoriza expresamente el artículo 36 de la ley 27.349.

 

Conclusiones

 

Indudablemente, la IGJ concibió el estatuto modelo para simplificar sus tareas y que la inscripción de la sociedad sea casi inmediata. No obstante, ese estatuto no será útil para todos ni en todos los casos.

 

En síntesis, antes de adoptar el estatuto modelo de la IGJ deberá analizarse la situación para verificar si la velocidad en el trámite debe prevalecer por sobre la flexibilidad que otorga la ley para adoptar un texto acorde a los intereses de los constituyentes.

 

 

Silva Ortiz, Alfonso, Pavic & Louge
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Citas

[1] Objeto del estatuto modelo: La sociedad tiene por objeto dedicarse, por cuenta propia o ajena o asociada con terceros, ya sea dentro o fuera del país, a la creación, producción, intercambio, fabricación, transformación, industrialización, comercialización, intermediación, representación, importación y exportación de toda clase de bienes materiales, incluso recursos naturales, e inmateriales y la prestación de toda clase de servicios, relacionados directa o indirectamente con las siguientes actividades: (a) Agropecuarias, avícolas, ganaderas, pesqueras, tamberas y vitivinícolas; (b) Comunicaciones, espectáculos, editoriales y gráficas en cualquier soporte;(c) Industrias manufactureras de todo tipo; (d) Culturales y educativas; (e) Desarrollo de tecnologías, investigación e innovación y software; (f) Gastronómicas, hoteleras y turísticas;(g) Inmobiliarias y constructoras; (h) Inversoras, financieras y fideicomisos; (i) Petroleras, gasíferas, forestales, mineras y energéticas en todas sus formas; (j) Salud, y (k) Transporte.
[2] Las cláusulas que se incorporan para que el minoritario pueda vender sus accionesal tercero al cual el mayoritario resuelva venderle (“tag-along”) o para que el mayoritario pueda obligar al minoritario a vender con él cuando el mayoritario venda las suyas a un tercero (“drag-along”).

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