SIRCREB: Un sistema que necesita revisión
Por Agustina Riggio Nifosi y Mercedes Sarobe
Richards, Cardinal, Tützer, Zabala & Zaefferer

El SIRCREB (Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias) es un sistema creado por la COMARB (Comisión Arbitral del Convenio Multilateral) mediante el cual se pretendió facilitar y armonizar el cumplimiento de los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a través de retenciones sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en entidades financieras, los que se computan como pagos a cuenta del impuesto en cuestión. Dicho sistema es el encargado de administrar la recaudación, control y atribución jurisdiccional de los importes percibidos.

 

Es decir que, el SIRCREB, funciona como un régimen unificado de retención automática sobre la totalidad de acreditaciones que recibe un contribuyente en sus cuentas bancarias. La asignación jurisdiccional de los montos recaudados mediante este régimen -para contribuyentes del Convenio Multilateral- se realiza mediante coeficientes aplicables a cada jurisdicción adherida.

 

Aunque el SIRCREB se instauró como una herramienta de control y recaudación automatizada, mediante el cual se pretendía aumentar la eficiencia en la recaudación del impuesto, en ciertos casos resultó un instrumento mediante el cual se violentan derechos constitucionales de los contribuyentes.

 

No debe perderse de vista que en la aplicación de estas retenciones no se tiene en consideración el origen de las acreditaciones bancarias, por lo que podría ocurrir que se aplique el régimen respecto de ingresos bancarios que no se encuentran alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por lo que en la práctica se estaría tributando por una operación que no configuraría el hecho imponible que habilita a su cobro.

 

Adicionalmente, el hecho de que las retenciones se apliquen a cualquier tipo de operación bancaria podría implicar que, en la práctica, los contribuyentes acumulen saldos a favor en exceso en distintas jurisdicciones, en tanto lo retenido no guardaría relación alguna con los anticipos del tributo a ingresar por los contribuyentes.

 

Teniendo en cuenta que las retenciones en cuestión no guardan relación con el hecho imponible del impuesto, podríamos preguntarnos si el SIRCREB no es un nuevo impuesto encubierto creado por la Comisión Arbitral, mediante el cual se violenta abiertamente el principio de legalidad y el derecho de propiedad.

 

La problemática generada por el SIRCREB, es decir la acumulación continua de saldos a favor irrecuperables por los contribuyentes, la desproporcionalidad de las retenciones y la falta de relación con el impuesto, ha generado la necesidad de que la justicia se expida al respecto.

 

En este sentido, en febrero del presente año, la Cámara Contencioso Administrativo Federal se expidió en el caso “S. A. S.A. c/ Comisión Arbitral del Convenio Multilateral”,[1] en la cual la empresa impugnó el régimen debido a que las retenciones bancarias le generaban permanentemente irrecuperables saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con un impacto financiero significativamente negativo -en este caso, los montos retenidos mediante SIRCREB y SIRPEI superaban en un 135% el monto de impuesto determinado-.

 

En este caso, la empresa además cuestionó el sistema en tanto el mismo deriva de una Resolución General de la Comisión Arbitral -y no de una ley formal emitida por el Congreso-, organismo que carece de facultades para imponer y administrar tributos.

 

En este contexto, la Cámara finalmente otorgó la medida cautelar en tanto sostuvo que la Comisión Arbitral tiene competencias limitadas dentro del Convenio Multilateral y que no existe un acto administrativo motivado y fundado que justifique la detracción de fondos mediante el SIRCREB y el SIRPEI. En lo referente al derecho de propiedad, expuso que las retenciones y percepciones aplicadas generaban un perjuicio financiero al contribuyente sin una adecuada correlación con su capacidad contributiva.

 

Continuando con la jurisprudencia, en marzo del año 2025[2] otra Sala de la misma Cámara otorgó otra medida cautelar destacando nuevamente la falta de un acto administrativo motivado y un procedimiento legalmente establecido, y la irrazonabilidad y desproporcionalidad de lo recaudado, por lo que el régimen se encontraba en contraposición con el principio de legalidad y el derecho de propiedad.

 

En una causa similar[3], en el año 2024 la Cámara había considerado que las retenciones afectaban la operatividad y sostenibilidad de la empresa, lo que justificaba la concesión de la medida cautelar. En este caso, la empresa había argumentado que las retenciones mensuales bajo el sistema SIRCREB excedían ampliamente el impuesto debido, obligándola a soportar un “empréstito forzoso” a favor de los fiscos provinciales.

 

La Cámara tuvo oportunidad de expresarse en otra causa, en la cual expuso que las retenciones -prima facie- serían desproporcionadas en relación con la obligación fiscal real de la empresa, dado que las sustracciones efectuadas bajo el SIRCREB podrían carecer de razonabilidad y proporcionalidad[4].

 

Por su parte, el mencionado Tribunal también manifestó que las sustracciones bancarias efectuadas no cuentan con un procedimiento administrativo motivado y fundado, el cual a la vez no respeta una adecuada correlación entre su capacidad contributiva y lo efectivamente recaudado[5].

 

Se destaca que las causas reseñadas aun no cuentan con sentencia definitiva del fondo de la cuestión, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que correspondían a la competencia originaria como consecuencia de que ciertas provincias son parte del litigio.

 

Conforme se desprende de lo expuesto, en ningún momento se puso en discusión la potestad recaudatoria de las jurisdicciones, como así tampoco la legitimidad de la implementación de sistemas de recaudación de forma discrecional por parte de los estados locales. En efecto, no se encuentra en discusión que las jurisdicciones poseen discrecionalidad al momento de determinar los regímenes de recaudación, aunque no debe perderse de vista que estos deben respetar los derechos constitucionales de los contribuyentes.

 

En efecto, la aplicación del mencionado régimen implica -para ciertos contribuyentes- una afectación económica de imposible reparación en tanto funciona como un empréstito forzoso, generando que los contribuyentes deban financiar los gastos estatales mediante la aplicación de un régimen que no encuentra vinculación con el hecho imponible que pretende utilizar como fundamento del pago a cuenta. En efecto, el hecho de que los contribuyentes se vean obligados a ingresar pagos adelantados que superan ampliamente su obligación tributaria se agrava frente a la imposibilidad de utilizar esos saldos para la cancelación del tributo en otras jurisdicciones o que se otorgue su devolución automática.

 

Debe destacarse que uno de los argumentos utilizados por los fiscos locales -aunque también por el fisco nacional- para rechazar la ilegalidad de diversos regímenes es la posibilidad de que los contribuyentes puedan solicitar la devolución de los saldos a favor.

 

Este argumento parte de un error conceptual, en tanto el régimen de devolución -y de repetición- se encuentra estipulado para casos excepcionales, pero de modo alguno implica una autorización para que los fiscos puedan cobrar saldos en exceso que implique un daño real a la propiedad de los contribuyentes. En efecto, no se encuentra admitido que cualquier sujeto pueda actuar ilícitamente bajo el argumento de que posteriormente podrá ser indemnizado del daño.

 

Aun así, debe destacarse nuevamente que en el caso bajo análisis los saldos a favor suelen producirse de forma permanente, por lo que se generaría una nueva obligación en cabeza del contribuyente de tener que presentarse a solicitar la devolución de los saldos ingresados en exceso de forma mensual e indefinidamente, como consecuencia de la aplicación del SIRCREB.

 

Ahora bien, si bien el sistema adolece de los defectos precedentemente expuestos, su desaparición, sin que se estableciera un sistema alternativo coordinado a nivel nacional, podría generar que cada jurisdicción establezca su propio sistema de recaudación bancaria. En este contexto, si existieran 24 regímenes de retenciones bancarias distintos se generaría una mayor carga administrativa en las empresas como consecuencia de la inexistencia de régimen coordinado para este tipo de operaciones que unifique y armonice a las jurisdicciones adheridas.

 

La falta de adhesión al SIRCREB por parte de ciertas jurisdicciones, demuestran las graves implicancias de la aplicación de un régimen local de retenciones bancarias. Gracias a estos casos, podríamos sostener que es una necesidad el hecho de que existan límites legales para imponer retenciones bancarias, que las jurisdicciones coordinen su aplicación, y que el régimen respete no solo la discrecionalidad y potestad tributaria local sino también los derechos constitucionales de los contribuyentes.  

 

En efecto, la crítica al régimen en cuestión, no implica sostener su derogación, sino que por el contrario, demuestra la necesidad de que se realicen ciertos ajustes al régimen existente a los fines de que su aplicación no violente derechos constitucionales.

 

En dicho escenario, una de las posibles soluciones podría ser el establecimiento de un régimen que permita el otorgamiento de certificados de exclusión sin demoras, o al menos admita que los contribuyentes puedan asignar lo recaudado por el SIRCREB a las jurisdicciones según el tributo adeudado, sin la asignación mediante coeficiente determinado. Asimismo es indispensable que el nuevo régimen contemple la posibilidad de que las acreditaciones bancarias no se realicen cuando estas respondan a una operación no alcanzada por el impuesto en cuestión.  

 

Tendremos que esperar al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la constitucionalidad del régimen en los casos particulares, y luego aguardar si la Comisión avanza con la readecuación del régimen.

 

 

RICHARDS CARDINAL TÜTZER ZABALA & ZAEFFERER S.C.
Ver Perfil
Citas

[1] “S. A. SA c/ COMISION ARBITRAL DE CONVENIO MULTILATERAL s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, Expte N° 17760/2024, sentencia del 25.02.2025

[2] “Priotti, Nancy María” CNACAF, Sala II, sentencia del 21.03.2025

[3] Pilagá S.A. c/ Comisión Arbitral del Convenio Multilateral – Resolución 104/04, sentencia del 25.06.2024

[4] ADECO AGROPECUARIA SA c/ COMISIÓN ARBITRAL DE CONVENIO MULTILATERAL y “Cooperativa de Vivienda Crédito, Consumo y Servicios Palmares Ltda. c/ Comisión Arbitral del Convenio Multilateral  s/ proceso de conocimiento, sentencia del 29/6/2017

[5] Cofco International Argentina SA c/ Comisión Arbitral del Convenio Multilateral – Res. 104/04 s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 18/02/2022

Opinión

Alcances de la limitación de la Ley Bases a la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. Conflicto entre la reforma y los principios estructurales del derecho laboral
Por Nicolás Roberti Kamuh
Malatesta, Roberti Kamuh & Garramuño (MRKG)
opinión
ver todos

El debate sobre la constitucionalidad de la tasa de estadística continua
Por Ramiro Cassullo Blanco
Ryan Lussich & Asociados

Las enseñanzas legales del caso El Eternauta
Por Laura de Achával
Achával IP & Asoc.

¿Y si $LIBRA no fuese delito?
Por Santiago Kent
Estudio Kent

detrás del traje
Juan Novillo Astrada
De BOUREL & PARIS-LAPLACE
Nos apoyan