Tres reformas importantes al Marco Regulatorio Eléctrico según el Decreto 450/25
Por Julio C. Durand
Cassagne Abogados

Introducción

 

El art. 162 de la Ley Bases[1] habilitó al Poder Ejecutivo a “adecuar” las leyes 15.336 y 24.065 y su normativa reglamentaria, dentro de las bases que se establecen en el mismo artículo.

 

El Poder Ejecutivo ha ejercido esta delegación en el plazo indicado por la ley[2] por medio del Decreto delegado 450/25[3], que en el Anexo I incluye las adecuaciones a la Ley 15.336, y en el Anexo II las de la Ley 24.065 junto con su nuevo “texto ordenado”[4].

 

La comparación de estos anexos con las leyes originales muestra que las modificaciones han sido numerosas, aunque corresponde diferenciar las verdaderas novedades de otros cambios de menor relevancia, entre otros, los que fueron incorporados para reordenar los temas tratados en las leyes 15.336 y 24.065[5], para enfatizar o dar jerarquía legal a ciertas reglas preexistentes[6],  para una mejor sistematización de la descripción de los “actores” del mercado[7], para la eliminación de disposiciones transitorias y de normas que ya han cumplido su objeto[8] y para mejorar cuestiones exclusivamente formales o de redacción[9].

 

En cuanto a las modificaciones verdaderamente significativas, que son varias, hemos seleccionado estas tres que comentaremos brevemente a continuación.

 

1. Contractualización obligatoria de la demanda de los Distribuidores

 

 El art. 9° de la Ley 24.065 dispone que el Distribuidor (responsable de abastecer a los usuarios finales de su zona de concesión) “deberá contratar en el mercado a término, como mínimo, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de la energía eléctrica destinada a abastecer a tales usuarios, en los términos que establezca la reglamentación”. También dice el mismo artículo que el precio de tales contratos -a solicitud de cualquiera de las partes- puede ser informado junto con el Precio Estacional (es decir, el precio mayorista estabilizado que paga la Distribuidora por su abastecimiento en el mercado, según el art. 36 de la ley).

 

La posibilidad de “contractualizar” la demanda de los Distribuidores existía ya en el régimen original de la Ley 24.065, e incluso era una aspiración de sus creadores, aunque por diversas razones nunca tuvo el desarrollo esperado. Luego en 2013 la Resolución SE 95/2013 directamente suspendió la celebración de nuevos contratos, aunque a partir de ahora esta suspensión debe entenderse abrogada, en cuanto respecta a los contratos para el abastecimiento de los Distribuidores, por la sanción de esta norma de jerarquía superior y sentido contrario.

 

La incorporación de esta nueva norma al texto del art. 9° de la ley implica que la misma es aplicable a todos los distribuidores en tanto agentes del Mercado Eléctrico Mayorista, sea que en su actividad específica estén sometidos a la jurisdicción nacional o provincial[10].

 

A partir de esta disposición, cada jurisdicción deberá resolver el modo de trasladar estos costos a las tarifas a sus usuarios finales. La jurisdicción nacional lo hace en el art. 40.c) de esta misma ley 24.065, donde se prevé que las tarifas de las concesionarias (nacionales) incluirán “un término representativo de los costos de adquisición de la electricidad en el (MEM)” en el que se deberá considerar tanto el precio de las compras en el mercado Spot como “el promedio ponderado de las efectuadas mediante contratos del Mercado a Término en procesos competitivos conforme la norma a dictar por la (Secretaría de Energía”).

 

Aunque el ámbito de aplicación de este artículo 40 se limita a las concesionarias de distribución de jurisdicción nacional, es importante recordar que el art. 77 invita a las provincias a adherir a la Ley 24.065, y que -más específicamente- el art. 16 de la Ley 15.336 dispone que el 60% del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica está destinado a subsidiar las tarifas de los usuarios finales de las jurisdicciones provinciales “que hayan adherido a los principios tarifarios contenidos en la Ley N° 24.065”. Estos principios, justamente, están listados en el art. 40, cuyo inciso c) -como vimos recién- garantiza el traslado a tarifas del costo de los contratos a término.

 

2. Financiamiento de obras de transporte

 

Aunque el art. 28 de la Ley en su redacción original (que fue mantenida por esta última reforma) previó que los contratos de concesión podrían obligar a los transportistas a ampliar sus instalaciones[11], las concesiones nacionales para la explotación del servicio público de transporte de energía eléctrica en cada una de las regiones en las que fue dividido el país, y la concesión para el servicio público de transporte entre regiones eléctricas en Extra Alta Tensión, sólo prevén la obligación de operar y mantener las instalaciones y no incluyen ninguna responsabilidad por la expansión del sistema (por ejemplo, para atender nuevas demandas).

 

En el marco regulatorio original se preveían diversas alternativas para que los agentes del mercado realicen estas obras de expansión, incluyendo la posibilidad de celebrar un “contrato entre partes” (donde el interesado en la obra asumía el costo y la gestión de la misma) o realizarla “por concurso público” (en cuyo caso el iniciador proponía la realización de la obra, y los beneficiarios -excepto que se opusieran en un porcentaje superior al 30%- estaban obligados a asumir proporcionalmente su costo).

 

Sin embargo, todos los mecanismos de expansión del sistema de transporte se mostraron ineficaces para atender el incremento necesario de la capacidad de transmisión, y de este modo se generó un déficit progresivo que esta reforma pretende remediar por medio de dos mecanismos:

 

a) El art. 28 bis prevé que si una obra de transporte es “esencial técnica y económicamente para hacer frente a las necesidades del servicio público” la Secretaría de Energía puede disponer su inclusión obligatoria entre las obligaciones de la concesionaria del sistema de transporte correspondiente (sin “afectar el normal funcionamiento de la concesión”, e incorporando el costo de la obra al cuadro tarifario).

 

b) El art. 31bis permite la realización de ampliaciones “de libre iniciativa y al propio riesgo de quien la ejecute”, difiriendo el resto de las condiciones a la reglamentación. De la descripción de las cuestiones que deberán ser reglamentadas puede inferirse que, entre otras variantes, se prevé que será posible otorgar una prioridad de uso al ejecutor, recurrir al régimen de la Ley N° 17.520 de obra pública por peaje, y fijar una remuneración a favor del ejecutante, con la posibilidad de trasladar su costo a terceros (beneficiarios de la ampliación o usuarios del sistema).

 

3. Responsabilidad de las jurisdicciones concedentes por la deuda de las Distribuidoras locales

 

Un problema recurrente de los últimos años, que las Distribuidoras asignan a la insuficiencia de las tarifas para atender el conjunto de sus costos, es el de la mora en el pago de las facturas de energía mayorista a CAMMESA.

 

A lo largo del tiempo el Estado Nacional ha implementado sucesivos planes para la regularización de las deudas de las Distribuidoras (el último de ellos, por medio del reciente Decreto NyU 186/95) y ha asumido las consecuencias del déficit de ingresos que estos implican.

 

Ahora, para intentar remediar este antiguo y persistente problema, el Decreto 450/25 incorpora en el art. 71 de la Ley 24.065 un mecanismo verdaderamente audaz y novedoso: declara solidariamente responsables[12] por el pago de estas deudas a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[13], a los Municipios concedentes de servicios públicos, y a los directivos de los entes reguladores y/o autoridades equivalentes de esas jurisdicciones, cuando la mora es “consecuencia del incumplimiento de cualquier jurisdicción de los términos de su adhesión a la presente de conformidad con el artículo 77 de esta ley” (por ejemplo, si la mora es consecuencia de la insuficiencia de ingresos generada por una tarifa que no provee una oportunidad razonable de recuperar los costos del servicio -incluida la factura de energía mayorista- es decir, una tarifa que no respeta los principios de la ley).

 

En síntesis, para la activación de esta solidaridad pasiva, se requiere (i) que la jurisdicción correspondiente haya adherido a la Ley 24.065 en los términos del art. 77; (ii) que la jurisdicción incumpla cualquiera de los términos de esa adhesión (es decir, más simplemente, que no se cumpla en esa jurisdicción alguna de las pautas de la ley a la que han adherido voluntariamente) y (iii) que se produzca la mora en el pago de las obligaciones con el Mercado Mayorista, cuya recaudación se encuentra a cargo de CAMMESA.

 

La misma consecuencia, con las mismas condiciones, genera la obligación de solidaridad a cargo de los mencionados cuando “se afecte el funcionamiento del MEM” (conf. art. 71).

 

Reflexiones finales

 

La reforma es muy reciente, y posterga muchos aspectos sustanciales a una futura reglamentación, que deberá completarse en un “periodo de transición” de 24 meses.  Esta futura reglamentación, el trabajo de la doctrina, y la interpretación y aplicación jurisprudencial de las normas, combinados con el paso del tiempo, ayudarán a perfilar de manera más nítida estas novedades y permitirán juzgar su efectividad.

 

Por el momento, valoramos positivamente la incorporación de las modificaciones descriptas, dirigidas a resolver problemas largamente demorados que han impedido que el sector eléctrico alcance niveles adecuados de eficiencia y competitividad, acordes con las necesidades de la demanda y el desarrollo del país.

 

 

CASSAGNE ABOGADOS
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Citas

[1] Ley N° 24.772, de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (B.O., 08/07/2024).

[2] Que es de 1 (un) año, según la remisión del art. 162 al art. 1°, contado desde el 9 de julio de 2024 (conf. art. 237, todos de la Ley Bases).

[3] BO, 07/07/2025.

[4] Atribución que estaba expresamente prevista en el art. 161 de la Ley Bases.

[5] Con la consecuente eliminación de las normas modificatorias de la Ley 15.336, que ya no forman parte de la Ley 24.065.

[6] Como las modificaciones e incorporaciones al art. 2° de la Ley 24.065, y las referencias a las características de las “tarifas” o las menciones a los “contratos a término” en ese y otros artículos.

[7] Que incluye a los “agentes” (art. 4°) y a los “participantes” (comercializadores y almacenistas) a quienes se otorga jerarquía legal, conf. arts. 4°bis, 8° y 8° bis.

[8] Como los art. 86, 87 y 88, sobre cuestiones referidas a la privatización de SEGBA y otras empresas públicas, que fueron eliminados.

[9] Como la modificación de “Poder Ejecutivo” por “Poder Ejecutivo Nacional”, o la actualización del nombre del Ente Nacional Regulador de la Electricidad y el Gas, cuya unificación ya había sido dispuesta por la Ley 27.742, y la sustitución de la referencia al “Despacho Nacional de Cargas” por el “Organismo Encargado del Despacho” (aunque ambos términos referencian a CAMMESA, el segundo es el empleado por la regulación posterior a la Ley 24.065).

[10] Esta sería una de las “normas federales que regulan la actuación de los prestadores del servicio público de distribución en la Red Nacional de Interconexión (RNI) y en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 24.065” según el nuevo texto del art. 11 de la Ley 15.336

[11] ARTICULO 28.- Los contratos de concesión podrán obligar a los transportistas y distribuidores a extender o ampliar las instalaciones, cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público. En este caso, los concesionarios podrán recuperar el monto de sus inversiones conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.

[12] Como dispone el art. 828 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación, la solidaridad puede surgir de la ley o del título constitutivo de la obligación. La solidaridad pasiva que analizamos corresponde al primer supuesto.

[13] Aunque por el momento la CABA no actúa como concedente de ningún servicio de distribución.

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