El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había efectuado un reclamo judicial para cobrar retroactivamente la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) a un consorcio.
La Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario consideró improcedente el reclamo, pero el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad decidió revocar la sentencia.
La Administración San Francisco pretendía que se le reconocieran efectos cancelatorios a los pagos en concepto de ABL efectuados desde 1992 a 1997, con el objetivo de librarse de una deuda que le reclamó el Ejecutivo en 1997 de $246.938,30 por diferencias de contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial, pavimentos y aceras generadas en esos años.
Luego de la subdivisión en tres parcelas del inmueble –sobre el que pesaba la deuda en disputa-, el Gobierno porteño generó la nueva boleta de ABL y comenzó a exigir el pago del compromiso por el revalúo con efecto retroactivo.
Por su parte, la Cámara manifestó en su resolución que “los pagos oportunamente efectuados por la actora, con anterioridad a la notificación de la nueva valuación llevada a cabo el 5 de abril de 1997, tenían efecto cancelatorio y gozaban de la protección garantizada por el artículo 17 de la Constitución Nacional".
El Tribunal de Justicia, al revocar la sentencia, se basó en el derecho que asiste al Gobierno de Mauricio Macri para reclamar las diferencias resultantes de actualizar las valuaciones de inmuebles.
“La Cámara, al no tener en cuenta las normas especiales que regían en la materia, reconoció un efecto distinto a los pagos efectuados, en tanto examinó variables que no eran tenidas en cuenta por el legislador local tal como la existencia o ausencia de culpa (que sólo podía reducir las actualizaciones y liberar los intereses pero no la deuda) para concluir que el pago y la ausencia de dolo o culpa grave del actor era suficiente para otorgarle efectos liberatorios a los pagos realizados”, sostuvo el TFS.
Asimismo, aclaró que “si bien la recurrente incurrió ostensiblemente en un error al continuar liquidando el impuesto sin modificar su base imponible —motivado por el retraso en la adecuación de las respectivas partidas— no puede dejarse de remarcar que el silencio guardado por la actora durante los cinco años en que continúo pagando el tributo configura un supuesto de omisión culposa, derivada del conocimiento del verdadero estado de las cosas”.
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