Un fallo que acerca un hilo de esperanza a los hermanos de aquellas víctimas de la tragedia que tuvo lugar en el local "República de Cromañón"
Por Federico Jimenez Herrera(*)
Demaria, Fernández Cronenbold & Barra

En pocos días más se estarán cumpliendo ya quince años desde que tuvo lugar una de las tragedias más penosas vividas en la ciudad de Buenos Aires: el incendio del local “República de Cromañón” que se cobró la vida de 194 personas y cerca de 4.000 resultaron seriamente lesionadas.

 

Aún hoy, y por circunstancias ajenas a la voluntad de quienes reclaman una justa indemnización por la pérdida de sus familiares (o el padecimiento de secuelas físicas y/o psíquicas), existe en trámite un número considerable de causas sin pronunciamiento judicial firme.

 

Ello se debe mayormente a la incompresible posición adoptada tanto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional que han venido dilatando el trámite de los procesos civiles –revictimizando a familiares y sobrevivientes- cuando su responsabilidad fue resuelta hace mucho tiempo en sede penal. Por cierto, además, generando un costo sideral (si se tiene en cuenta la cantidad de expedientes e incidencias ineludiblemente perdidas en cada uno de ellos) en materia de costas.

 

Con sólo leer los descarnados relatos volcados en los informes periciales (contados no por periodistas, sino por personas de carne y hueso que vivieron ese infierno), disuadiría cualquier intento dilatorio como el mencionado. Evidentemente, los responsables no han reparado ni mínimamente en esos “relatos” (término que utilizo sin ninguna orientación política).

 

Más allá de ello, la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal ya ha tenido oportunidad de expedirse con fallos ejemplares;  en esa línea, se encuentra un reciente pronunciamiento emitido por la Juez Maria Alejandra Biotti, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, que será objeto de este breve comentario.

 

En la causa caratulada “G, E. J. y otros c/ Ibarra, Aníbal y otros”, el padre de un joven y sus tres hermanos reclamaron al gobierno porteño y al nacional una indemnización reparatoria por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de su fallecimiento el día 30 de diciembre de 2004 en el local ya aludido.

 

La Magistrada, en un pronunciamiento digno de elogio (sobre todo por ir contra la corriente) admitió la legitimación activa de los hermanos del joven en la formulación del reclamo en concepto de daño moral.

 

El argumento troncal sobre el que se fundó el reclamo en el escrito de demanda había sido que la obligación de resarcir el daño moral padecido por los hermanos de quien había fallecido a causa del incumplimiento del Estado (local y nacional) en asegurar el derecho a la vida y la integridad física, psíquica y moral de las personas encontraba sustento en la reiterada e invariable doctrina sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en innumerables precedentes, siendo el más destacable el caso “Bulacio Vs. Argentina, Fondo de Reparaciones y Costas” del 18 de septiembre de 2003.

 

La Juez Biotti comenzó su construcción, con buen criterio, señalando que el tópico “daño moral” debe interpretarse como menoscabo en los sentimientos y consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio puede causar en la persona o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra dificultad o molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial; el rubro en cuestión para ser indemnizable requiere que se configure una lesión espiritual seria.

 

En esa línea afirmó que la situación disvaliosa vivida por el padre y los hermanos del joven fallecido constituye un extremo de suficiente gravedad en el ámbito espiritual que merece ser resarcido. El daño moral tiene naturaleza resarcitoria, pero para  fijar su quantum no es menester recurrir inexorablemente a criterios puramente matemáticos ni es necesaria una estricta correspondencia con otros rubros indemnizables que incluso pueden llegar a no existir, y que debe ponderarse la índole del hecho generador del daño que consiste en una omisión ilícita de deber esesenciales del Estado, que se ha traducido en una lesión de bienes quetienen un valor esencial en la vida del hombre, como son sus afectos primarios, la seguridad el entorno familiar, la tranquilidad del espíritu (conf. Sala II “Furman, Jacobo y otro c/ EN s/  daños y perjuicios”sentencia  del  1/3/16,  Sala  IV en  autos  “Neil,  Diego  Martín”,  del31/8/17;   Sala  III,  Brenda  Marissa  c/  EN –Mº  del  Interior-PFA Superintendencia  de  Bomberos  y  otro  s/  daños  y  perjuicios”,  del 7/6/2018).

 

En lo que hace específicamente a la defensa de legitimación activa opuesta en el caso por el gobierno porteño respecto a los hermanos del actor, posición que es objeto de este comentario,sostuvo que no debía admitirse, pues si bien el antiguo artículo 1078 del Código Civil establecía que la indemnización del daño moral, en caso de muerte, únicamente podía ser intentada por los “herederos forzosos”,  dicho término no solo había sido cuestionado por su imprecisión, sino que además había recibido variadas interpretaciones respecto de quién o quienes se encontraban legitimados para accionar.

 

En tal sentido señaló que tras años de evolución, y aun bajo la vigencia del antiguo Código Civil, se estableció que los herederos forzosos legitimados para reclamar la indemnización por daño moral según lo previsto en el art. 1078 del Código Civil, no son sólo los de grado preferente de acuerdo al orden sucesorio (conf. CNCiv., Sala B in re"Piatti  de Bentiboglio, Nelly Josefa c/ Broitman, Carlos s/ Daños yPerjuicios", del 11/06/97), (Sala I, "Rosalez Claudia Patricia y OtrosC/ Servicio Penitenciario Federal Y Otro S/ Daños y Perjuicios”, del 23 de marzo de 2011);  criterio este que fue plasmado por la mayoría de laCámara Nacional Civil en los autos "Ruiz, Nicanor y otro c/ Russo, Pascual O." el 28 de febrero de 1994, donde se indicó que para el caso la expresión "herederos forzosos" es genérica, ya que no se está en presencia de una cuestión de herencia sino de una reparación de perjuicios.

 

Por ello, se entendió que ante la falta de especificaciones en la ley, una interpretación funcional de ella, permite extraer la conclusión de que “…corresponde asignar una interpretación amplia ala mención herederos forzosos que hace el art.1078, de modo que alcance a todos aquéllos que son legitimarios potenciales, aunque –de hecho- pudieran quedar desplazados de la sucesión por concurrencia de otros herederos de mejor grado”.

 

Y dando aún más sustento a su pronunciamiento recordó que el criterio sentado, había sido a su vez considerado por la mayoría de los miembros de la Corte Suprema de la Nación, en la causa “Frida A. Gómez Orué de Gaete y otra c.Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”,del16 de junio de 1993 (disidencia de los doctores Rodolfo C. Barra, Augusto C.Belluscio, Ricardo Levene (h.) y Antonio Boggiano).

 

Con motivo de ello, concluyó que siendo ello así la totalidad de los co-accionantes (esto es, padre y hermanos de la víctima) deben ser resarcidos por el daño moral.

 

Claramente, este tipo de pronunciamientos abren una luz de esperanza para quienes sufren la pérdida de un hermano y reclamar judicialmente su reparación.

 

No quiero concluir estas líneas sin dejar de mencionar que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, ha comprendido cabalmente la trascendencia que estos procesos (y lo que subyace a ellos) tienen para los reclamantes, señalando en más de una de sus sentencias que “…corresponde poner de resalto que la tragedia ocurrida el  30 de diciembre de 2004 en “República Cromañón” comportó un hecho de gran impacto social y con consecuencias sumamente dañosas que reclaman una respuesta adecuada por parte de los jueces, quienes no deben prescindir, en el cumplimiento de la misión que les incumbe, de la preocupación por realizar la justicia (Fallos: 259:27; 272:139; 293:401; 295:316). En este sentido y teniendo en cuenta la magnitud de los acontecimientos que originaron la presente litis, corresponde honrar el deber imperioso e indeclinable de la justicia de restituir el orden vulnerado, también en cumplimiento estricto de su deber  constitucional  (Fallos: 326:427; asimismo, esta Sala, “M., G. E. c/ EN – MJDH y otros s/ Daños y perjuicios”, causa nº 24.355/08, del 20/09/17).  Si bien técnico, no dejan de ser palabras de aliento para quién perdió un ser querido en circunstancias que, lamentablemente, podrían haberse evitado.

 

Finalmente, debe tenerse en cuenta que los expedientes civiles, más allá de lo que fuere el monto de la condena, constituyen la única pieza judicial que reconoce a las víctimas y/o a sus familiares con nombre y apellido; la causa penal, si bien trascendente, en este sentido es anónima pues solo tuvo por objeto las responsabilidades de quienes por acción y omisión generaron un riesgo no permitido que desembocó en las muertes y lesiones ya referidas; pero no analiza ni el padecimiento de aquellos fallecidos ni el de cada uno de los sobrevivientes.

 

El primer juicio donde se considera el drama personal de cada uno es el proceso civil de reparación. Por eso, es grave que se banalicen daños y más aún, que se perpetre otro agravio más: el absolutamente irrazonable plazo de su tramitación, que demandará entre 17 y 18 años.

 

De allí su sensible importancia.

 

Como dije al comienzo, próximamente se cumplirán quince años y los juicios aún siguen tramitando.

 

 

Citas

(*) El autor es letrado patrocinante del Dr. José Antonio Iglesias en aproximadamente 150 causas en trámite relativas a reclamo de víctimas y familiares de “República de Cromañón”.

Opinión

El Fallo “Oliva c Coma” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aspectos legales y resultado económico
Por Fernando A. Font
Socio de Abeledo Gottheil Abogados
empleos
detrás del traje
Alejandro J. Manzanares
De MANZANARES & GENER
Nos apoyan