Volviendo a las sociedades unipersonales y detectando cierta utilidad, con la figura de los contratos conexos

Por Julio Pueyrredón
Negri & Pueyrredón Abogados

 

Ya analizamos  la idea original buscada (ver La sociedad unipersonal en el nuevo Código, una realidad o una mera regulación de aplicación casi nula?) y fallida (a mi criterio por las exigencias que se le han agregado) de servir como instrumento al empresario individual que desea encarar un negocio particular.

 

Pero analizando otras alternativas aparece como una posible estructura para una empresa extranjera que desea instalarse en el país constituyendo  una sociedad anónima  unipersonal (SAU).

 

Para una sociedad extranjera posiblemente cumplir con las pautas del art. 299 no sea un mayor costo, máxime que suelen querer contar con los controles necesarios en el directorio para cumplir con las normas de la casa matriz, máxime con las normas de Gobierno Corporativo internacionales cada vez más exigentes.

 

Por otra parte, no existen limitaciones para que esas sociedades extranjeras puedan constituir otras SAU si tienen la necesidad de desarrollar diferentes áreas de negocios.  Estas otras SAU podrían ser constituidas por la misma sociedad extranjera o por otras empresas vinculadas del grupo  según la estructura del árbol societario. La única limitación existente es que las SAU no pueden constituir otra SAU, pero éste no sería el caso. 

 

De tal manera que podríamos estar hablando que un grupo societario extranjero pueda constituir por ejemplo tres SAU con diferentes actividades. Luego aplicando diferentes estructuras de contratos entre ellos por aplicación de las normas sobre contratos conexos podrían operar como si fueran un grupo económico vinculando las operaciones.

 

Los contratos conexos o conexidad contractual

 

En tal sentido, el Nuevo Código  Civil y Comercial de la Nación (CCCN) establececomo novedad legislativa la incorporación del instituto de los contratos conexos. Nuestra jurisprudencia durante años comenzó a hacer valer esta teoría de conexidad contractual y fue determinando pautas aplicables. Estas pautas deberán ser tenidas en cuenta ya que las normas que regulan este instituto son un tanto ambiguas y no del todo completas, por ende deberán ser analizadas estas normas dentro del margen  de las pautas jurisprudenciales  a fin de ser completadas, pero tenemos un avance normativo, del que antes carecíamos.

 

En tal sentido, el art. 1073 establece que “hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074”.

 

Asimismo el art. 1074 dispone “Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido.”

 

Y finalmente el 1075 establece :“Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común.”

 

En estos contratos que podrían ser independientes entre sí, al tratarse de vínculos contractuales entre empresas del mismo grupo, se convierte en un sistema negocial con una finalidad económica que va mas allá de la finalidad simple de cada contrato, la finalidad real es el desarrollo de una actividad compleja, de concentración horizontal y/o vertical de una actividad comercial. Se trata de un único negocio, con “varias patas” estrechamente vinculadas.

 

Las pautas legales establecidas se destaca que para entender el negocio que hay detrás de los contratos hay que interpretarlos en forma conjunta y no en forma independiente (CCCN 1074).

 

Atento el juego establecido, podríamos pensar en armar una estructura empresarial por medio de sociedades inscriptas por medio del art. 123 de la ley de sociedades que constituyan diversas SAU y luego se vinculen con los diferentes contratos, por ejemplo un contrato de distribución, uno de fabricación y uno de administración y financiero.  Por el juego de estas normas se podría alegar las defensas legales en cada caso teniendo en cuenta las reglas de oponibilidad, materia ésta que deberá ser materia de debate ya que como en otros tantos ámbitos del CCCN, deberemos esperar que se resuelve en los tribunales, pero podría ser una alternativa para analizar si finalmente y Dios quiera volvemos a ser un foco de atracción para inversores.

 

 

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