La admisión del desplazamiento de la competencia autorizado por la ley de seguros

Llegó la causa "T. C., D. y otro c/V., L. M. s/Daños y perjuicios" a la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión mediante la cual el magistrado de grado se declaró incompetente para entender en las actuaciones. 

 

La parte actora, señaló que la compañía aseguradora tenía sucursal en CABA, por lo que debían admitirse sus agravios. 

 

De la documentación acompañada en la contestación de demanda de la citación en garantía, se desprendía que "la póliza fue emitida en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires y que el domicilio estatutario de la aseguradora se encuentra en dicho lugar". Asimismo, la actora en el escrito de inicio, denunció que "el hecho ocurrió en la localidad de Villa Martelli, Municipio de Vicente López, Provincia de Buenos Aires y que el demandado tiene su domicilio real en la provincia de Buenos Aires". 

 

Desde dicha perspectiva y por aplicación de los principios generales en materia de competencia, los camaristas entendieron que resultaba competente para entender en los obrados, la justicia ordinaria de la Provincia de Buenos Aires. 

 

Ahora bien, la parte actora inició la demanda de daños y perjuicios ante esta jurisdicción "en razón del domicilio de la sucursal que en esta ciudad ha denunciado como perteneciente a la citada en garantía". 

 

Si bien de las constancias de autos surgía que la citada en garantía tenía una sucursal o agencia en CABA, lo cierto era que el contrato "no fue suscripto en esta
jurisdicción y que el hecho que motiva la presente acción tampoco sucedió en esta jurisdicción y que ninguna de las partes se domicilia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires". 

 

Los magistrados destacaron que el art. 118 de la ley de seguros "no distingue en cuanto a los diversos domicilios que pudiere tener la aseguradora -casa central, agencia, delegación, sucursal", y que "el art. 90, inc. 4), del Código Civil, hoy 152 del C.C.yC., establece que las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales". 

 

Es decir que, para la admisión del desplazamiento de la competencia autorizado por la ley de seguros "se requiere no sólo que se haya denunciado la existencia de una sucursal en la jurisdicción en que se interpone la demanda, sino que además el contrato respectivo se hubiera realizado en ese lugar".

 

El 26 de junio del corriente, los Dres. Kiper, Abreut de Begher y Fajre confirmaron la decisión recurrida.

 

 

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