La AFIP Instruye Respetar el Criterio Sentado por la Corte Sobre Innovación Tecnológica

Por Vivian Monti y Cecilia Bus
KPMG en Argentina

 

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiere concluido que obsolescencia es un factor a contemplar al establecer la vida útil en que se amortizan los bienes, era auspicioso e importante. Pero ello no bastaba para proclamar que los pleitos sobre el particular así como sus gastos asociados, hubieran llegado a su fin.

 

Afortunadamente a través de la Ins. Gral. (SDG ASJ-AFIP) 7/2012 con vigencia a partir del día de la fecha (19/7/2012), el Fisco Nacional ha instruido a todas sus áreas con competencia en la materia para que recepten la doctrina aludida, dando así el paso que restaba para cerrar la discusión.

 

 Respecto de los juicios en trámite, las áreas jurídicas y operativas a cargo de la defensa de los intereses del Fisco Nacional, han sido instruidas a efectos que en el futuro adecuen su gestión al criterio expresado por la CSJN.

 

En aquellos juicios en trámite en los que la defensa esgrimida por el Organismo no se ajustara al criterio sentado por la CSJN, corresponderá el allanamiento o desistimiento de la acción, total o parcialmente o, en su caso, consentir la sentencia, según el estadío procesal del juicio.

 

Recordamos que el  pasado 22 de mayo pasado la Corte Suprema de Justicia se expidió en la causa Telintar S.A. en el que se discutía si resulta admisible considerar el factor obsolescencia para determinar el plazo de vida útil de los bienes de uso.

 

El Fisco había determinado de oficio la obligación tributaria de la compañía frente al impuesto a las ganancias al impugnar las amortizaciones impositivas de determinados bienes de uso -cables submarinos de fibra óptica- al entender que la vida útil era de 20 años y no de 15, como lo había calculado el contribuyente.

 

El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó el criterio fiscal que sostenía que a los fines de establecer el plazo de amortización debía considerarse el “desgaste puro”, es decir “el envejecimiento que sufren los bienes por su utilización normal en la actividad a la que están destinados, de acuerdo con lo previsto por el art. 82, inc. f) de la ley del gravamen”, sin tener en cuenta el “factor obsolescencia”, esto es “la pérdida de utilidad relativa de los bienes causada por avance tecnológico”. Ello, considerando que este factor se encuentra contemplado en el art. 66 de la ley del impuesto y en el art. 95 del decreto reglamentario, normas que dan al contribuyente la opción de seguir amortizando el bien anualmente hasta la total extinción del valor original o imputar la diferencia entre el bien aún no amortizado y el precio de venta en el balance impositivo del año en que ésta se realice.

 

Sin embargo la Cámara revocó lo decidido por el Tribunal entendiendo que para establecer la vida útil del bien debe considerarse, entre otros, el factor obsolescencia.

 

La Corte confirmó el fallo de Cámara poniendo de relieve que ni la ley ni la reglamentación fijan la vida útil computable para cada tipo de bien -con excepción de los inmuebles-, ni establecen pautas para su cálculo, sino que la ley se refiere a la vida útil “probable” de los bienes.

 

Atento a ello, para descalificar el plazo de amortización establecido por el contribuyente, la AFIP debe apoyarse en motivos categóricos, que demuestren claramente la ausencia de razonabilidad en el cálculo de la vida útil efectuado por el contribuyente o su notorio apartamiento de los criterios contables.

 

Agregó que el concepto de “vida útil” alude en realidad al lapso durante el cual el bien es utilizable en condiciones económicamente provechosas, es decir que lo que debe determinarse es la “vida económicamente útil”.

 

En consecuencia consideró que no puede excluirse a la obsolescencia de los factores a tener en cuenta para estimar la vida económicamente útil de los bienes.

 

Por último entendió que el citado artículo 66 prevé una solución para el caso en que se produce la desafectación del bien mueble amortizable de la actividad generadora de ganancias, pero que no hay motivos para entender que esa norma excluya la posibilidad de que se compute la obsolescencia como un factor a tener en cuenta para el cálculo de la vida útil probable de un bien.

 

En suma, la obsolescencia debe contemplarse y en oportunidad de fijar la vida útil de los bienes. No hacerlo podría implicar la necesidad de desafectar bienes de la actividad antes del término de la vida útil estimada y, con ello, de seguir difiriendo el cómputo de pérdidas.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan