La aseguradora no debe cubrir el siniestro si el aseguradora no comunicó el robo del rodado a la empresa contratada para activar el sistema de seguimiento satelital

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que si resulta válido rechazar la cobertura cuando el asegurado activa tardíamente el sistema de seguimiento satelital del rodado, con mayor razón debe ser así cuando el asegurado no hizo ninguna comunicación directa a ese efecto a la empresa de rastreo satelital.

 

En la causa “Ibaquez Lucas Damián c/ Paraná S.A. de Seguros s/ ordinario”, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por contra Paraná S.A. de Seguros, mediante la cual el actor pretendió el cobro del seguro instrumentado a través de la póliza que cubría el riesgo de hurto de su vehículo, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber padecido a consecuencia del hecho.

 

El fallo de grado estimó que el accionante no había denunciado el hurto del rodado a la empresa de localización vehicular Lo Jack, lo cual tenía el carácter de carga a cumplir por el asegurado cuya omisión provocaba la exclusión de cobertura, extremo que era conocido por el actor pese a no haber sido acreditada la entrega de la póliza a él. 

 

Dicha decisión fue apelada por el actor, quien  el peritaje contable evidenciaba que la demandada nunca entregó copia de la póliza en la que constaba la cláusula (de exclusión) referente a la operatividad del sistema de localización, así como que la prestadora del servicio de rastreo vehicular informó que la denuncia del siniestro fue efectuada por la aseguradora; y que no se aplicó debidamente las normas de la ley de defensa del consumidor. 

 

Si bien “no hay prueba en el expediente que corrobore que la aseguradora entregó al actor la póliza de seguros continente de las reseñadas cláusulas contractuales”, los jueces de la Sala D ponderaron que “no es creíble ni aceptable que el actor desconociera los términos del instrumento referido, como particularmente lo pactado en orden a la operatividad del sistema de localización y cargas contractuales que ello imponía”, dado que “la invocación de la póliza en la demanda a los fines de reclamar el monto máximo asegurado y destacar el debido cumplimiento por su parte de todas sus cláusulas, evidencia su efectivo conocimiento”.

 

Los camaristas resaltaron que “debe tenerse en cuenta que si bien la póliza constituye el instrumento probatorio por excelencia del contrato de seguro, lo cierto es que en esta materia, como en general ocurre en la contractual, el comportamiento observado por las partes con posterioridad a su celebración es también fuente de prueba e interpretación de la relación; y en tal sentido, la propia instalación de un servicio de rastreo satelital para la cual necesariamente debe prestar su colaboración el asegurado en momento posterior a la celebración del contrato de seguro, no puede sino obedecer al conocimiento que tenía de las cláusulas pertinentes de la póliza”.

 

En el fallo dictado el 1 de junio del corriente año, los Dres. Garibotto y Heredia entendieron que “no es creíble ni aceptable que el actor desconociera la carga de conducta de la referida cláusula CA-RH 3.1.que lo obligaba, asimismo, en los términos que pueden leerse en la tarjeta de circulación provista por la aseguradora demandada en cuanto, precedida del vocablo "IMPORTANTE", se anoticiaba que ".el incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al asegurado produce la caducidad de los derechos del asegurado"”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala recordó que “los presupuestos de admisibilidad de la caducidad convencional por inobservancia de cargas como la descripta, establecida para ser cumplidas por el asegurado después del siniestro, son los siguientes:1) que el incumplimiento tenga lugar en razón de culpa o negligencia del asegurado; y 2) que el incumplimiento de la carga haya influido causalmente en la extensión de la obligación asumida por el asegurador”, concluyendo que “ambos presupuestos, sin duda, concurren en la especie, pues el actor fue negligente en el cumplimiento de la cláusula CA-RH 3.1, y ello influyó en la responsabilidad de la aseguradora habida cuenta que es por demás evidente que un vehículo hurtado que se encuentra equipado con un sistema de rastreo satelital tiene mayores probabilidades de ser localizado y recuperado que uno que no cuenta con dicho servicio (CNCom., Sala A, 28/12/12, "Aguilera Blanca Gabriela c/ Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario") o que teniéndolo no es activado oportunamente”.

 

 

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan