El Máximo Tribunal tomó esta decisión al considerar que había existido una indebida dilación en el procedimiento sumarial y que se había violado la garantía constitucional de obtener un pronunciamiento en un plazo razonable.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el reciente fallo "Losicer", dejó sin efecto una multa impuesta por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) al considerar que había existido una indebida dilación del procedimiento administrativo, incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional (CN) y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con rango constitucional conforme el inciso 22 del artículo 75 de la CN.
En el caso, el BCRA había tramitado con lentitud el proceso, impulsándolo cuando estaban por transcurrir los 6 años del impulso anterior, simplemente para evitar la prescripción y la sanción se había dictado 18 años después de ocurridas las supuestas infracciones y tras 15 años de la apertura del sumario.
El fallotiene su origen en un sumario, llevado a cabo por el ente rector del sistema monetario y bancario -sobre la base de lo dispuesto por el art. 41 de la Ley de Entidades Financieras- que tuvo por objeto la investigación de diversas infracciones a la normativa financiera, y que culminócon la aplicación de sanciones pecuniarias administrativas.
Según surge de la causa, si bien inicialmente este sistema sancionatorio carecía de una regulación del instituto de la prescripción, la ley 21.526 lo introdujo en el artículo 42 de la Ley de Entidades Financieras donde se estableció que aquella operaría, respecto de laacción sancionatoria, a los 6 años desde la comisión del hecho, y que taI plazo se interrumpiría por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias del procedimiento inherentes a la sustanciación del sumario.
De acuerdo a lo señalado por la Procuradora en su dictamen, pese a la dilatada tramitación del sumario administrativo -que se extendió hasta casi veinte años después de ocurridos los hechos supuestamente infraccionales detectados por el superintendente financiero- el plazo de prescripción no llegó a cumplirse debido a las interrupciones que se produjeron por diversas diligencias de procedimiento que tuvieron lugar, en cada caso, antes de que se completara el plazo legal de prescripción.
Sin perjuicio de esto, ante la ausencia de patrones temporales indicativos de la razonabilidad -tesis conocida como del "no plazo"-, la Corte ha reiterado que es resorte de los jueces analizar ciertas pautas, como (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades públicas y (iv) el análisis global del procedimiento, para apreciar la existencia de una dilación irrazonable del trámite sumarial”.
“Ya el Máximo Tribunal se había sostenido el derecho de todo individuo de liberarse del estado de sospecha que implica cualquier imputación en el conocido fallo "Mattei" y en "Mozzatti , por citar algunos ejemplos”, explicó Fernando Goldaracena, responsable del Departamento de Derecho Penal Económico en Baker & McKenzie.
En el citado precedente "Mozzatti" –agregó el abogado- la Corte había echado mano al instituto de la prescripción "por insuficiencia de la acción penal" para concluir el trámite del expediente.
En otros supuestos, sin embargo, encomendó a los tribunales inferiores a dictar una resolución que finiquitara el trámite del asunto.
“El derecho en cuestión es consecuencia de lo que Cafferata Nores llama la espada de Damocles que permanentemente padece una persona, tanto física como moralmente, por el trámite de un proceso en su contra; no porque haya cometido un delito sino únicamente para establecer si acaso lo ha hecho”, sostuvo Goldaracena.
En este sentido se expidió la Corte al afirmar que "la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal".
En el mismo orden de ideas se sostuvo que las garantías que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 5°, 18 Y 33 de la Constitución Nacional) se integran por una rápida y eficaz decisión judicial.
"El Estado con todos sus recursos y poder no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a las molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar también la posibilidad de que, aún siendo inocente, sea hallado culpable".
El "plazo razonable" de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8, constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión. tales criterios resultan, sin duda, apropiados para apreciar la existencia de una dilación irrazonable, habida cuenta de lo indeterminado de la expresión empleada por la norma. En tal sentido, cabe recordar lo expuesto por esta Corte en el sentido de que la garantía a obtener un pronunciamiento sin demoras indebidas no podía traducirse en un número fijo de días, meses o años.
En otras palabras, las referidas pautas dan contenidos concretos a las referidas garantías y su apreciación deberá presidir un juicio objetivo sobre el p1azo razonablemente admisible para que la Administración sustancie los pertinentes sumarios y, en su caso, sancione las conductas antijurídicas, sin perjuicio de las concretas disposiciones de la Ley de Entidades Financieras sobre la prescripci6n de la acción que nace de las infracciones, debido a la laxitud de las causales de interrupción previstas por dicha normativa. como forma de consagrar efectivamente el derecho de defensa y debido proceso de los recurrentes.
Tras rechazar el acaecimiento de la prescripción en el sumario administrativo, la Cámara subrayó que si bien no podía desconocerse que los actos inherentes a éste se encontraban acreditados y que habían sido celebrados sin que se cumpliera íntegramente el plazo de prescripción entre el dictado de uno y otro, el transcurso de casi veinte años en la sustanciación del sumario resultaba evidentemente contrario al principio de celeridad, economía y eficacia que rige la actividad administrativa y podría implicar una mengua en la garantía del juicio sin dilaciones indebidas fuera ya por la duración del retraso, las razones de la demora y atendiendo tanto al perjuicio concreto que a ellos les hubiera podido irrogar esa prolongación, como a la posibilidad de que este pudiera ser reparado.
En efecto, la cámara señala que los hechos reprochados se extendieron hasta el 24 de abril de 1987; que la apertura del sumario fue dispuesta por la resolución 763 del 10 de agosto de 1990 y notificada a los recurrentes el 17 de mayo y el 27 de agosto de 1991; que la apertura a prueba tuvo lugar el 15 de octubre de 1993 y fue notificada el 18 de noviembre de ese año; que el cierre de la etapa probatoria se dispuso el 10 de agosto de 1999 y fue notificada el 25 de agosto de ese ano; y, finalmente, que la resolución sancionatoria 169/05 fue dictada el 29 de julio de 2005 y notificada en agosto de ese año. De esta reseña cronológica resulta claramente que el trámite sumarial ha tenido una duración irrazonable.
Por lo tanto, cabe concluir que la irrazonable dilación del procedimiento administrativo resulta incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el art. 18 de la Constituci6n Nacional y por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Para concluir, el abogado explicó que la novedad en este caso "Losicer" es que la Corte hace extensivo aquel derecho a toda clase de procesos de naturaleza punitiva, por considerar que la garantía a obtener un pronunciamiento sin demoras es corolario del derecho de defensa en juicio.
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