La Corte Suprema de Justicia restablece la vigencia del seguro ambiental

Por Pablo S. Cereijido y Gabriel Alejandro Fortuna

 

A partir de esta decisión, en principio volvería a cobrar vigencia el régimen reglamentario del seguro ambiental establecido por el Decreto 1638/1012 y por la Resolución N° 37.160/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

 

El 11 de diciembre de 2014 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (la “Corte”) revocó la medida cautelar (1) que había suspendido los efectos del Decreto Nº 1638/2012 y de la Resolución Nº 37.160/2012 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (“SSN”), normas que habían instaurado un nuevo régimen reglamentario del seguro ambiental (el “Nuevo Régimen”).

 

La medida cautelar, dictada originalmente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9, había dispuesto la suspensión del Nuevo Régimen, y, al mismo tiempo, había ordenado a la SSN que adoptara los procedimientos necesarios para requerir, en forma previa a la emisión de pólizas, la conformidad ambiental otorgada por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (“SAyDS”), y que se acreditara la capacidad técnica para remediar el ambiente, mediante contratos suscriptos con operadores debidamente habilitados, conforme lo establecido en el régimen vigente. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (la “Cámara”), al confirmar el fallo de primera instancia, sostuvo que el deber de contratar un seguro de recomposición ambiental, previsto en el artículo 22 de la Ley N° 25.675, genera una obligación de recomponer en cabeza de la aseguradora, y no una garantía de financiamiento de la recomposición del daño ambiental colectivo.

 

La Corte en primer lugar recordó la reiterada jurisprudencia según la cual si bien las resoluciones vinculadas con medidas cautelares no revisten el carácter de sentencias definitivas dicho principio cede cuando aquellas resoluciones causen un agravio que pueda ser objeto de insuficiente o imposible reparación ulterior, o cuando pueden alterar el poder de policía del Estado o exceden el interés individual de las partes y afectan al de la comunidad. En el caso, consideró que la sentencia de la Cámara se asimila a definitiva pues neutraliza la aplicación por las autoridades competentes de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional, comprometiendo de este modo el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional.

 

Al mismo tiempo, la Corte entendió que la decisión cuestionada constituye un supuesto de gravedad institucional, toda vez que trasciende el mero interés de las partes, al tener incidencia directa en el principio republicano de la división de poderes.

 

En relación con los requisitos que deben cumplir las medidas cautelares, la Corte afirmó que los fundamentos brindados por la Cámara para acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho resultaban dogmáticos e insuficientes. En tal sentido, señaló que “no basta para sustentar la verosimilitud del derecho la dogmática afirmación que realiza la cámara de que “el diseño del sistema lleva a establecer un régimen en cabeza del asegurador, [y] la obligación de adoptar las medidas necesarias para satisfacer el deber de prevención y remediación, mediante la contratación de operadores””.

 

En el mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal sostuvo que la conclusión de la Cámara que pone en cabeza de la compañía aseguradora la obligación de prevención y recomposición del daño ambiental colectivo violenta el artículo 22 de la Ley N° 25.675, que expresamente prevé que el seguro ambiental se constituye para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental. Además, contraviene el artículo 28 de la misma Ley, que establece que la obligación de recomponer el ambiente corre por cuenta y cargo del generador del daño.

 

En función de ello, la Corte sostuvo que la conclusión de la Cámara resultaba objetable a la luz del “principio de responsabilidad” del artículo 4 de la Ley 25.675 (2), y de las demás normas del régimen de responsabilidad por daño ambiental, derivado de los artículos 28 y 29 de la Ley 25.675, y 10, y 40 a 43 de la Ley 25.612 de Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios.

 

En cuanto al peligro en la demora, La Corte consideró que la Cámara omitió efectuar una estricta apreciación de las circunstancias del caso, requisito exigido en especial cuando la medida cautelar decretada compromete erga omnes la aplicación de un decreto dictado por el Poder Ejecutivo de la Nación. En tal sentido, la Corte tiene dicho en reiteradas ocasiones que en el examen del recaudo de peligro en la demora se requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que llegaren a producir los hechos que se pretenden evitar pueden afectar el posterior reconocimiento del derecho en juego.

 

En definitiva, nuestro Máximo Tribunal concluyó que la medida cautelar era un remedio desproporcionado y que la Cámara debió haber tenido en cuenta que una medida que suspende la vigencia del Nuevo Régimen y ordena la adopción de un sistema determinado de comprobación de idoneidad técnica, tiene una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes, por lo que su procedencia debió ser evaluada con criterios especialmente estrictos.

 

Finalmente, la Corte ordenó que el expediente sea remitido nuevamente a la Cámara para el dictado de un nuevo fallo que cuente con fundamentos razonados que lo sostengan como un acto constitucionalmente válido.

 

A partir de esta decisión de la Corte en principio volvería a cobrar vigencia el Nuevo Régimen. Sin perjuicio de ello, es importante tener en cuenta que la SAyDS recientemente dictó la Resolución Nº 999/2014 (3) que estableció –en línea con lo decidido por la Cámara en la sentencia que fue recientemente dejada sin efecto por la Corte- que las aseguradoras deben cumplir con ciertos requisitos para comercializar el seguro ambiental; entre ellos: a) la acreditación de “capacidad técnica” (mediante contratos con remediadores/operadores de residuos peligrosos); b) la obtención de la conformidad ambiental previa; c) otros requisitos, como el de acreditar determinada solvencia patrimonial. Esta misma Resolución estableció un plazo de 90 días hábiles para que las compañías se readecuen a los nuevos requisitos, plazo que en principio vencería el 20/02/2015.

 

(1) Autos caratulados “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fundación Medio Ambiente c/ EN - PEN - dto. 1638/12 - SSN - resol. 37.160 s/ medida cautelar autónoma” (CSJ 219/2013). El expediente principal está caratulado “Fundación Medio Ambiente c/ EN - PEN - dto. 1638/12 - SSN - resol. 37.160 s/ medida cautelar autónoma" (Nº 56.432/2012)”, y tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9 y la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

 

(2) “El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de las acciones preventivas y correctivas de recomposición”.

 

(3) Para más información sobre esta norma consultar la edición #144 de nuestro Marval News.

 

Publicado por Marval News 22 de Diciembre 2014

 

 

Marval O'Farrell Mairal
Ver Perfil

Opinión

El Fallo “Oliva c Coma” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aspectos legales y resultado económico
Por Fernando A. Font
Socio de Abeledo Gottheil Abogados
empleos
detrás del traje
Alejandro J. Manzanares
De MANZANARES & GENER
Nos apoyan