Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa “Fontana, Mariana Andrea c/ Brink´s Argentina S.A. y Otro s/ accidente – acción civil.
El 3 de octubre de 2017, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dictó sentencia en un recurso de hecho interpuesto al amparo de la doctrina de la arbitrariedad, ratificando una vez más lo que parece ser una decisión clara de poner un límite a una tendencia jurisprudencial de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, orientada a reconocer créditos laborales en claro exceso a las pautas legales vigentes y a través de decisiones judiciales basadas en la mera subjetividad del magistrado.
En esta oportunidad, la CSJN revocó un pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había decidido fallar, en los términos de la ley civil, sobre un accidente de trabajo, condenando al empleador a abonar una indemnización que era equivalente al triple del importe que la propia actora había reclamado en su demanda.
Los antecedentes que surgen del fallo
Una ex empleada inició demanda contra quien fuera su empleador y contra la ART para lograr la reparación, en los términos de la ley civil, de una supuesta enfermedad profesional (afección en su muñeca derecha) que aducía haber sufrido como consecuencia de las tareas que llevaba a cabo (re-contadora de billetes para una empresa transportadora de caudales). Estimó su reparación integral en la suma de ARS 482.112.
El juez de primera instancia rechazó la acción civil, y condenó a la ART al pago de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, por una incapacidad que estimó en el 5,32% cuyo monto de condena estableció en la suma de ARS 10.757 más intereses conforme la tasa activa aplicable en el fuero, computados desde la fecha del alta médica dada por la ART (13 de mayo de 2010).
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con el voto de la jueza Diana Regina Cañal y adhesión parcial del juez Néstor M. Rodríguez Brunengo, modificó dicha sentencia e hizo lugar al reclamo civil, condenando a la ART y al empleador al pago de una suma de ARS 1.150.368 en concepto de reparación del daño material y moral, por una incapacidad que estimó en el 17,32% más intereses a la tasa activa, los que serían computados desde que primera manifestación invalidante (noviembre de 2009).
La intervención de la CSJN se produce por el recurso de queja deducido por la empleadora, luego el rechazo de la Sala interviniente del recurso extraordinario.
Los fundamentos del fallo de la CSJN
La CSJN decidió revocar en su totalidad la sentencia de la Sala III entendiendo fundamentalmente que, si bien el remedio extraordinario no era hábil para cuestionar el porcentaje de incapacidad determinado (17,32%), sí se podía revisar la sentencia por la vía de la arbitrariedad, ateniéndose a los criterios (o la ausencia de ellos) que siguió la Sala III para fijar el monto de la indemnización.
En efecto, concretamente la CSJN entendió que la Sala interviniente había llegado a una solución que “no se encuentra debidamente fundada”; y que “se limitó a fijar dogmáticamente la indemnización sin proporcionar ningún tipo de fundamento o cálculo que le otorgue un sustento válido”.
La Corte remarcó –con bastante énfasis- que el monto de condena fijado por la Cámara de Apelaciones era cercana al triple del importe que la propia parte actora había estimado en su demanda. El fallo también hizo hincapié en que la Sala había llegado a dicho importe limitándose a invocar pautas que fueron consideradas de “extrema laxitud” y que no permiten descifrar el método seguido para establecer el valor.
El Máximo Tribunal consideró que la mera invocación de pautas generales (en el caso de la sentencia de Cámara fueron el salario de la empleada y la incapacidad determinada), no son suficientes per se para justificar el elevado valor al que arribó la Cámara. De tal modo, la CSJN consideró que dicho monto era excesivo, arbitrario y como tal descalificable por la vía extraordinaria.
Ahora bien, la arbitrariedad no se limitó sólo al monto diferido a condena sino que involucró también a los intereses, por cuanto la Sala había dispuesto el inicio de su cómputo “desde la primera manifestación invalidante”. El Máximo Tribunal criticó lo decidido en el punto por su falta de fundamentación (“orfandad de sustento” es la dura frase que utilizó la Corte) y consideró que no expuso un solo argumento para avalar la aplicación de intereses desde la fecha antes referida. La Corte resaltó que en su fundamento el propio Tribunal había mencionado que fijaba los importes diferidos a condena “en cálculos hodiernos” (que significa que fueron fijados al momento del dictado de la sentencia, la que se había producido el 13 de noviembre de 2015).
Así, lo que descalificó el tribunal fue la incoherencia de la propia Sala al fijar un valor de condena a la fecha de la sentencia, pero agregándole intereses al momento de la primera manifestación invalidante, lo que llevó en la práctica, a un desmedido e injustificado devengamiento de los mismos. Aclaramos que entre la primera manifestación invalidante (noviembre de 2009) y el dictado de la sentencia de la CNAT (23 de noviembre de 2015) pasaron tres años. En ese lapso se generaron intereses por un importe del 108% del capital. Estos intereses, según la propia Sala ya habían sido considerados en el importe que ellos habían diferido a condena. Claro exceso, clara incoherencia.
Consideramos que éste fallo constituye una clara ratificación de similares opiniones que el propio Máximo Tribunal, con su nueva integración, ya venía emitiendo durante los últimos años en las causas “Espósito” (1), “López” (2) y “Marando” (3), continuando ahora con el pronunciamiento que analizamos.
Cabe memorar, al sólo fin referencial, que en el primero de los precedentes antes citados, el Máximo Tribunal descalificó por arbitrario, el fallo de la Cámara del Trabajo que, en un juicio por accidente del trabajo, ordenó la aplicación de un régimen de intereses nominalmente superior (índice RIPTE) en abierta contradicción a la letra de la ley, que por la fecha de acaecimiento del accidente, excluía la aplicación de dicho accesorio.
En la causa “López”, la Corte Suprema dejó sin efecto una sentencia de la Sala III de la Cámara del Trabajo, que había impuesto las costas a la demandada en un juicio por accidente de trabajo, en el cual se rechazó la acción en su totalidad, habiendo existido renuencia del reclamante en la producción de la prueba pericial médica. La decisión del Máximo Tribunal, se fundó en la aplicación del principio general y universal aplicable en ésta materia, que implicó poner al reclamante a cargo de la totalidad de las costas del proceso.
Finalmente, en el precedente “Marando” también se consideró arbitraria a la sentencia dictada por una Sala de la Cámara del Trabajo que - si bien anticipó la aplicación de la doctrina del Máximo Tribunal en la citada causa “Esposito”, en abierta contradicción con ello y por considerar exigua la indemnización otorgada por el juez de primera instancia - fijó un resarcimiento de manera arbitraria, con total prescindencia de la ley, mediante la sola invocación de principios genéricos vinculados con la equidad de la reparación y aludiendo a algunas circunstancias particulares del trabajador fallecido, todo ello en franca contradicción con la doctrina del precedente del máximo tribunal que la propia sentencia cita.
Cabe asimismo recordar que la propia CSJN ha acuñado, desde antaño, la denominada doctrina consecuencialista, a tenor de la cual las decisiones judiciales obtenidas en base a reglas y principios debe ser controlada mediante el examen de sus consecuencias, lo que incluye los aspectos económicos y los sociales de los pronunciamientos judiciales. Al respecto, la Corte Suprema ha dicho que “…no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo, toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma” (Fallos: 302:1284).
Conclusiones
Con su pronunciamiento, la Corte ratifica una línea interpretativa en materia laboral, que se exhibe como orientada a contener y limitar –a través de la doctrina de la arbitrariedad- determinados excesos de algunas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que se han visto reflejados en decisiones judiciales basadas exclusivamente en la convicción subjetiva del magistrado sobre lo que genéricamente entiende como justo o adecuado en un caso puntual, con total prescindencia de expresas y objetivas disposiciones legales que resultaban aplicables a las controversias objeto de evaluación.
Las severas palabras que utilizó la Corte para descalificar el fallo comentado, como así también los casos precedentes, dejan entrever esa tendencia hacia la limitación: solución indebidamente fundada, dogmatismo, extrema laxitud, orfandad de sustento; han sido algunos de los duros términos que utilizó la Corte para cuestionar el fallo.
Entendemos que la Corte está requiriendo de la Cámara Laboral el dictado de fallos con apego a la ley, debidamente fundados, llevando a cabo una valoración adecuada de la prueba, del derecho vigente, y en uso de la sana crítica. De aquí en adelante, se plantea el desafío para la Cámara Laboral de hacerse eco de las críticas y límites que la Corte le ha marcado.
Citas
(1) CSJN, "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial", del 7 de junio de 2016.
(2) CSJN, "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa López Enrique Eduardo c/ Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A. s/ accidente”, del 04 de julio de 2017.
(3) CSJN, Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa ¨Marando Catalina c/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/ Accidente – Ley Especial¨, del 12 de septiembre de 2017
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law