La CSJN resolvió cuándo corresponde declarar la inconstitucionalidad del límite al cálculo de las jubilaciones de los Art. 25 y 26 de la ley 24.241

En el marco de la causa “Dieguez Olga c/ ANSES s/ reajustes varios”, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) presentó recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó parcialmente la de la instancia anterior que había ordenado el reajuste del haber jubilatorio de la actora. La denegación de dicho recurso, dio origen al recurso de queja.

 

En su fallo, la Cámara acotó el período de servicios que la demandante podía hacer valer para determinar la prestación compensatoria, confirmó las pautas de actualización de las remuneraciones utilizables para fijar su monto y el de la prestación adicional por permanencia, y ratificó también la movilidad reconocida para el lapso posterior a la adquisición del derecho al beneficio, por aplicación de la doctrina fijada por esta Corte en las causas "Elliff"  (Fallos: 332:1914) y "Badaro"  (Fallos: 329:3089 y 330:4866).

 

La nombrada Sala  declaró además la inconstitucionalidad del artículo 25 de la ley 24.241 pues consideró que la eventual aplicación de topes al cómputo de cifras actualizadas, correspondientes a remuneraciones sujetas a aportes sin límite alguno, constituía un despojo y dejaba sin fruto el esfuerzo realizado. A su vez, ordenó a la demandada que verificara si se había ingresado las cotizaciones por dichas remuneraciones y que se formularan los cargos pertinentes en caso contrario.

 

En igual sentido, la Cámara  tachó de inválidas las disposiciones del art. 26 de la ley 24.241 cuando su aplicación al caso importase un grave perjuicio económico, y juzgó aplicables a esa norma, que impone un límite a la prestación compensatoria, los análisis realizados en materia de haberes máximos.

 

En su apelación, la ANSeS alegó que el juez de primera instancia había desestimado los planteos de la actora sobre los arts.9, 25 Y 26 de la ley 24.241 porque no había acreditado el daño ocasionado por la aplicación de esas normas, destacando que los argumentos desarrollados por la Cámara resultan generales y abstractos, ya que prescinden del caso en examen y no se hacen cargo de que la declaración de in constitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional que no puede encararse de modo hipotético y preventivo.

 

Al analizar la presente cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ponderó que “de las constancias de la causa surge que la demandante adquirió el derecho a la prestación compensatoria el 18 de febrero de 1998, tras haber acreditado 39 años y 4 meses de servicios anteriores a la entrada en vigencia del régimen instituido por la ley 24.241”, sumado a que “el organismo previsional no aplicó el límite del cuestionado arto 25 al cómputo de las remuneraciones y que el cálculo actualizado acompañado por la actora da resultados por debajo de ese tope”.

 

Por otro lado, el Máximo Tribunal sostuvo que “los salarios correspondientes al lapso de 3 años y 6 meses trabajados después del mes de julio de 1994, durante el cual rigió el límite de aportes previsto por el art.9 de la ley citada, fueron inferiores a dicho tope y que, por lo tanto, no quedaron alcanzados por la prohibición de cómputo establecida por el art. 25”.

 

En la sentencia dictada el 15 de octubre pasado, los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda determinaron que “la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 25 y 26 de la ley 24.241 apare ce desprovista de sustento fáctico y basada en argumentos que no guardan relación con los hechos de la causa, por lo que corresponde su revocación”.

 

Al revocar la resolución recurrida, la Corte concluyó que “lo ordenado en materia de cargos por aportes omitidos, por otra parte, es consecuencia de una mera conjetura, excede los términos de la controversia pues el tema no había sido planteado ni debatido por las partes y prescinde de elementos sustanciales tales como las contribuciones del empleador y la prescripción de las obligaciones previsionales, por lo que también debe ser revocado”.

 

 

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