La eventual comparecencia de la demandada a la audiencia de mediación no implica un consentimiento de la vía judicial para dirimir el conflicto, ni la tácita aceptación de la jurisdicción

En la causa “Gotan Trading S.A. c/ Tingalfa S.A. s/ Ordinario”, la sociedad actora apeló la resolución de grado que estimó el planteo de incompetencia de la demandada.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la resolución recurrida consideró que a falta de pacto sobre el lugar de cumplimiento de la operatoria que motivaba el reclamo, resultaba operativa la regla procesal que asignaba prevalencia al domicilio de la demandada (art. 5:3 CPCC).

 

Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión”.

 

Sobre el presente caso, el tribunal explicó que “de las constancias objetivas de la causa, surge que la accionante promovió juicio ordinario contra Tingalfa SA a fin de reclamar el pago de facturaciones aludidas como impagas, con causa en operaciones de compraventa de mercaderías y de prestación de servicios”, sumado a que “analizadas las circunstancias y la documentación allegada, resulta que nos encontramos ante una pretensión fundada en un derecho creditorio de origen contractual”.

 

En dicho marco, los Dres. Tévez, Barreiro y Lucchelli sostuvieron que “establece el art. 5 inc. 3° del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación que cuando se ejerciten acciones personales, será el juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación”, por lo que “al no haber sido acreditada de modo claro y evidente la existencia del lugar que las partes habrían acordado para el cumplimiento de la obligación (véase que en las facturas y remitos obrantes nada se estableció al respecto), cobra virtualidad en el sub lite la regla general del domicilio del deudor”.

 

En base a ello, la mencionada Sala resolvió el pasado 3 de octubre del presente año, que “en tanto aquel se ubica en la Provincia de Buenos Aires, corresponde a los Tribunales de aquella jurisdicción entender en autos”, precisando que “la circunstancia de que la notificación a la audiencia de mediación hubiera sido cursada y recepcionada en esta ciudad (más concretamente en el domicilio de Avda. de Mayo 570, Piso 3° “25”) no modifica la solución anticipada”, dado que “la eventual comparecencia de la demandada a las audiencias celebradas en aquella ocasión, no implican un consentimiento de la vía judicial para dirimir el conflicto, ni la tácita aceptación de la jurisdicción”.

 

 

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