Hechos
El Juzgado Nacional en lo Comercial nº 3, a cargo del Dr. Jorge Sícoli, Secretaría nº 6, a cargo del Dr. Santiago Cappagli, tuvo oportunidad de pronunciarse con fecha 19 de julio de 2019, en los autos “ALVAREZ, ANTONIO CONSTANTINO s/ CONCURSO PREVENTIVO” (Expte. Nº 16980/2017)[1] en relación al pedido de exclusión de voto de la Administración Federal de Ingresos Públicos realizado por parte de la concursada.
En el caso de referencia la concursada solicitó se excluya a la A.F.I.P. del voto para el cómputo de las mayorías requeridas por el art. 45 LCQ. Motivó su pedido en el hecho que a pesar de que la A.F.I.P. posee en la Resolución General nº 3587 una normativa objetiva que regula qué extremos debe cumplir un acreedor concursado para acogerse a la moratoria fiscal que prevé dicha resolución, el Organismo Recaudador se apartó de dichos extremos objetivos y, a fin de sostener su negativa a prestar conformidad con el pedido de acogimiento del concursado para la moratoria antes mencionada, se amparó en parámetros subjetivos que de no se encuentran previstos en la normativa citada.
Más precisamente, la concursada acreditó que luego de cumplir con todos los extremos formales requeridos por la Resolución General nº 3587, la AFIP la intimó a regularizar la totalidad de sus obligaciones post concursales vencidas bajo apercibimiento de no prestar conformidad con el acogimiento a la moratoria fiscal referida. Fundó su intimación remitiéndose a los extremos que el art. 12 de la RG antes mencionada prevé que deben evaluarse a la hora de resolver las solicitudes de adhesión a la moratoria fiscal para concursados.
Fundamentalmente, refirió a los incisos a) y b) de dicho artículo que prevés que el Organismo Recaudador deberá considerar “a) Posibilidad efectiva de recuperación de los créditos fiscales” y “b) Comportamiento fiscal”.
Posteriormente, la concursada procedió a regularizar sus obligaciones post concursales vencidas con el Fisco a través de acogimiento a los planes de pago vigentes en dicho momento.
Cabe destacar que atento a la duración del trámite de la negativa constante de la A.F.I.P. en cuanto al otorgamiento de la conformidad para la adhesión a la moratoria prevista en la RG nº 3587, la concursada debió solicitar al Tribunal interviniente prorrogue el período de exclusividad en dos oportunidades en tanto el Fisco era el último acreedor pendiente de prestar conformidad necesario para que el Tribunal se encontrara en condiciones de decretar la existencia de acuerdo en los términos del art. 49 LCQ.
El conflicto entre la concursada y el Fisco se estresó a tal punto que la primera requirió en los actuados de su concurso preventivo se corra traslado a la AFIP a los fines que indique cuales eran los extremos objetivos que debía cumplimentar para que prestará conformidad con la solicitud de adhesión a la moratoria para concursados ofrecida por la RG 3587.
En el marco antes descripto la concursada solicitó al Tribunal excluya a la AFIP del cómputo del cómputo de voto por considerar que dicho Organismo se había extralimitado en sus funciones abusando de las facultades que le confiere la RG 3587/14, hecho que importó apartarse de los recaudos requeridos por la norma citada para conceder el otorgamiento del plan.
El Fallo
Así las cosas, mediante resolución dictada con fecha 19 de julio de 2019, el Juzgado Nacional en lo Comercial nº 3, a cargo del Dr. Jorge Sícoli, Secretaría nº 6, a cargo del Dr. Santiago Cappagli, resolvió excluir a la AFIP del cómputo de las mayorías concursales.
Para fundar su posición realizó un compendió ejemplar de doctrina y jurisprudencia que básicamente receptan el concepto de que, a partir de la entrada en vigencia de la RG 970/01, reemplazada posteriormente por la RG 3587/14, en palabras de Alegría[2], su sanción “permite viabilizar de una manera normada y casi automática las decisiones sobre el recupero del crédito fiscal en los casos concursales” atento a que “esa normativa no contempla facultades discrecionales para los funcionarios de la AFIP [….]”.
En sentido similar se expidieron tanto Junyent Bas e Izquierdo[3] al referir que “el deudor concursado no tiene otra alternativa que no sea adherir a este tipo de plan de facilidades” y Prono[4] en cuanto a que “los inconvenientes que provoca la normativa de la AFIP en el proceso concursal con relación al voto del fisco derivan principalmente de que os funcionarios del organismo no tiene facultades de negociación o transacción con el contribuyente concursado, a lo que debe agregarse la imposición de ciertas pautas forzosas que imponen una solución única para el fisco”.
Dicha tesitura resulta refrendada en numerosos antecedentes por distintas Salas de la Excma. Cámara del fuero Comercial entre los que la sentencia comentada destaca a la sentencia dictada por la Sala D en los autos “Inflight SA” (2006), por la Sala B en los autos “Hopital Privado Modelo SA” (2006) y por la Sala F en los autos “Ser Pro Servicios Profesionales en rec. Humanos SRL” (2012) y “Nema Técnica SRL” (2014), sentencia que deja resalta que a la hora de resolver casos de esta índole la Justicia debe velar por proteger unos de los pilares basales del derecho concursal que reside en velar por la continuación de la empresa en marcha y proyección de las fuentes de trabajo y que en consecuencia, “ese debe ser también el espíritu de cualquier órgano de recaudación impositiva y previsional, pues sin actividad no hay ingresos”.
Cabe destacar también que la solución propiciada en la sentencia referida encuentra eco en otros procesos concursales del corriente año de la Sala B (“Cartoinstrial”, “Dulcypass”).
Por todo lo expuesto, el Tribunal entendió que la AFIP no sustentó su negativa en “antecedentes objetivos y concretos (tal como exige su propia normativa) sino en cuestiones subjetivas vinculadas a la fiabilidad del concursado […] lo que contradice el propio espíritu de la Res. 3587/14 en cuanto a que tiende a anular la discrecionalidad de la AFIP al reglar qué requisitos objetivos debe cumplir el contribuyente para que la AFIP considere la posibilidad de otorgar su conformidad con una propuesta de acuerdo”.
Conclusión
Más allá que considerando las cuestiones de hecho descriptas previamente el decisorio resulta altamente destacable no sólo en cuanto a sus fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales (resulta en sí mismo una pieza fundamental para todo estudiante que tenga interés en familiarizarse con el supuesto de la exclusión del voto del Fisco en los procesos concursales); resultando el mismo una pieza sumamente positiva en cuanto se concentra en encontrar una solución de última ratio a un escollo burocrático que de otro modo tendría como consecuencia directa la quiebra del concursado.
No puede pasarse por alto que con fecha 19 de marzo del corriente año, y al abrir el año judicial, el Presidente de la Corte Suprema dijo: que el Poder Judicial atraviesa una "crisis de legitimidad compleja". "Toda crisis de legitimidad es en parte una crisis de confianza. Los argentinos están perdiendo la confianza en el Poder Judicial. Hay dudas de que nos comportemos como verdaderos jueces de una democracia republicana. La solución requiere que lo revirtamos”.
En dicho marco, el Poder Judicial no puede ser ajeno a la severísima crisis económica que atraviesa la República que se encuentra íntimamente ligada al incremento exponencial de procesos concursales en trámite. El hecho que el principal organismo recaudador de la República resulte en algunos casos el último escollo para que el concursado logre alcanzar las mayorías necesarias para que el Tribunal a cargo del trámite de su concurso se encuentre en condiciones de merituar la propuesta y eventualmente homologarla resulta un dislate que la Justicia no puede consentir.
De esta manera, la sentencia de referencia resulta una pieza fundamental necesaria para otorgar previsibilidad a toda aquella persona humana o jurídica deudor del Fisco que se encuentre obligada a recurrir al remedio preventivo para atender de una manera ordenada a su universo de acreedores.
Citas
(*) Abogado (UTDT), Maestrando en Derecho Empresario (UDESA), socio de Naveira, Truffat, Martínez & Anido Abogados.
[1] Dicha resolución se hizo extensiva a los autos “ALVAREZ HNOS S.A.C.E.I. s/ Concurso Preventivo”, “ALVAREZ, JORGE s/ Concurso Preventivo”, “BLAZQUEZ, MONICA NOEMÍ s/ Concurso Preventivo” y VIGNOLO, SUSANA s/ Concurso Preventivo” atento a que las personas físicas se concursaron en condición de garante del deudor principal, es decir, de ALVAREZ HNOS S.A.C.E.I.
[2] Alegría Héctor, “La Relación fisco-concurso, con especial referencia a la exclusión de voto del Fisco en el acuerdo preventivo”, apartado III. 2, La Ley AR/DOC/5173/2003”.
[3] Junayent Bas, Francisco e Izquierdo, Silvina, “Exclusión o categorización diferenciada de la AFIP”, La Ley online AR/DOC/3932/2007”.
[4] Prono, Ricardo, “El crédito fiscal en la votación del acuerdo concursal preventivo”, La Ley Online AR/DOC1093/2012”.
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