Al considerar que los propios demandados admitieron la concurrencia del actor en el ámbito de actuación del emprendimiento que explotan, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que no resulta posible admitir la calidad autónoma de los servicios prestados por el actor, a la vez que resaltó que la existencia de un nexo afectivo no afecta la caracterización del vínculo laboral.
La sentencia de primera hizo lugar a la demanda presentada en los autos “Martínez Pablo Hernán c/ Mancuer Sociedad de Hecho y otros s/ despido”, al considerar que la relación que unió a las partes fue de trabajo, por lo que el desconocimiento de ese carácter en las comunicaciones habilitó la denuncia del contrato, con derecho a percibir la indemnización reclamada.
Tal resolución fue apelada por los demandados, quienes enfatizaron en la calidad autónoma de los servicios prestados por el actor, quien recibía mercadería de la empresa en consignación para luego comercializar por su cuenta, a la vez que destacaron que lo relevante del caso radica en que no se han demostrado los presupuestos fácticos que configuran una relación laboral, como son las notas de dependencia jurídica, económica y técnica.
Los magistrados que integran la Sala IX explicaron que “el estudio debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en el artículo 23 de la LCT, es decir, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresaria ajena, lo cual permite inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo”,
Teniendo en cuenta ello, los jueces destacaron que “los apelantes admitieron la concurrencia del actor en el ámbito de actuación del emprendimiento que explotan y la realización de ventas de productos que hacen al giro del negocio, de modo tal que se halla configurado el móvil agitador del proceso presuncional descripto, que resulta ser el método adecuado para delinear el estudio de la controversia sometida a juzgamiento”.
En la sentencia del 8 de noviembre de 2010, añadieron que “los demandados debieron necesariamente desvirtuar los efectos de la citada presunción (artículo 377 del CPCCN), extremo que no advierto que hayan logrado, ya que no existe ningún elemento de juicio que permita vislumbrar que la presencia del accionante -en el establecimiento- obedeciera al retiro de mercadería (ya sea, entregada en consignación o vendida directamente, como también se deslizó en el responde; como tampoco existen indicios de que las comercializara por cuenta y riesgo suyo”.
Con relación a la emisión de facturas a terceros por parte del actor, los camaristas explicaron que “no reviste trascendencia a los fines de caracterizar la relación, ni le quita a los pagos efectuados su carácter salarial, si responden a prestaciones propias del contrato de trabajo”, debido a que “los hechos deben ser analizados a la luz de la regla de la "primacía de la realidad", según la cual la verdadera situación fáctica debe primar sobre las denominaciones o calificaciones utilizas por las partes (artículo de la 14 LCT)”.
Por último, los camaristas destacaron que “las razones de amistad -que según ellos motivaron aquella puesta a disposición y la realización de tales tareas- no hacen más que revelar la informalidad de la contratación misma”, ya que “la existencia de un nexo afectivo como el descripto, no constituye una causa legalmente prevista como excluyente de la caracterización del vínculo habido”, por lo que confirmaron la sentencia apelada.
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