La IGJ extiende la simplificación a las sociedades extranjeras
Por María Laura Bolatti, Bárbara Ramperti & Diego S. Krischcautzky
Marval, O´ Farrell & Mairal

1. Introducción

 

La nueva Resolución General N° 6/2018 de la Inspección General de Justicia (la “IGJ”), publicada en el Boletín Oficial el pasado 29 de agosto del corriente año (la “RG 6/2018”), se presenta para saldar la deuda pendiente que la IGJ mantenía en materia de sociedades constituidas en el extranjero. El avance regulatorio en la materia, que se profundizó a partir de 2003, probablemente haya contribuido a la baja del registro de sociedades presuntamente fraudulentas o que de otro modo no hubieran cumplido los requisitos de inscripción inicial, pero lo cierto es que aquellos inversores de buena fe, que son la gran mayoría, se han visto sujetos a la necesidad de presentar innumerable cantidad de documentación a IGJ, generándose por un lado mayores costos al sector privado, y por el otro, un cuello de botella en el organismo registral, con las consiguientes demoras.

 

Con la RG 6/18, la IGJ da un paso más en la simplificación de los trámites y registros a su cargo, coadyuvando, dentro de lo que es materia de su competencia a facilitar el registro de inversores en esta jurisdicción y desincentivando el “fórum shopping” hacia jurisdicciones locales menos rígidas.

 

2.  Esfuerzos en materia de sociedades locales

 

En los últimos años han surgido iniciativas varias destinadas a facilitar el proceso de desembarco de nuevas empresas en el país, con miras a alentar inversiones y promover el desarrollo.

 

La creación del nuevo tipo social Sociedad por Acciones Simplificada (“SAS”) es un claro ejemplo por acercar a potenciales inversores locales y del exterior instrumentos versátiles que se caractericen por la celeridad en su constitución, mayor flexibilidad en su manejo y menores costos de mantenimiento. Este tipo inicialmente pensado para emprendimientos de pequeña y mediana envergadura, fue luego separándose de su concepción original para permitir hoy, sin duda alguna, su utilización para cualquier tipo de actividad, salvo contadas excepciones legales. Es cierto que este tipo social no ha estado exento de críticas en la doctrina jurídica por su falta de control por parte de IGJ. Creemos, sin embargo, que las situaciones patológicas no son la regla sino la excepción y que el ordenamiento legal argentino cuenta con remedios adecuados para lidiar con aquellas situaciones en que el vehículo societario sea utilizado para fines espurios.

 

En línea con la nueva legislación común, la IGJ ha implementado  modificaciones a su normativa para reducir las cargas de las sociedades registradas y/o a registrarse ante dicho organismo. Uno de los grandes avances en este sentido ha sido la implementación de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD) para la obtenciónde  trámites (pedidos de informes, copias, certificados, etc.), siendo la intención, en un futuro no muy lejano,de lograr una IGJ totalmente despapelizada y digitalizada lo que debiera concurrir en la agilización de los procesos del organismo.

 

Recordemos en el sentido de lo anterior, la posibilidad que hoy existe de constituir Sociedades Anónimas (incluidas las Unipersonales) y Sociedades de Responsabilidad Limitada en un plazo de 24 horas, extendiendo así una de las ventajas del tipo social SAS a otros tipos sociales. También se suprimieron ciertos requisitos de la normativa que generaban conflictos en el día a día de las sociedades y que habían sido cuestionados por parte de la doctrina como excesos del regulador, como ser la exigencia de adecuación del capital social al objeto, la exigencia de un capital mínimo para las Sociedades de Responsabilidad Limitada, la obligatoriedad de objeto único, etc.

 

En este marco, la gran deuda era, sin dudas,la simplificación y facilitación de trámites para las sociedades extranjeras.

 

3. Simplificación en materia de sociedades extranjeras

 

Durantelos años 2003 y 2004, la IGJ dictó diversas resoluciones con miras a fortalecer el control de las sociedades extranjeras que solicitaran su inscripción ante el dicho organismo.

 

Aquella normativa fue la precursora de las obligaciones en materia de sociedades extranjeras que estuvieron vigentes hasta la entrada en vigencia de la RG 6/2018 y que, en síntesis, requerían que toda entidad que solicitara su registración ante la IGJ en los términos del artículo 118 (sucursal, agencia o representación permanente) ó 123 (al sólo efecto de participar en sociedades locales) de la Ley General de Sociedades (“LGS”) acreditara que sus actividades principales se desarrollaban efectivamente fuera del país y la individualización de sus socios, previéndose un régimen aún más estricto para las sociedades provenientes de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal o no colaboradores en la lucha contra el lavado de activos y financiación del terrorismo (las “Jurisdicciones Restringidas”) y las sociedades off shore. Información similar debía luego presentarse en forma anual a fin de garantizar el mantenimiento de las condiciones de inscripción inicial.

 

Si bien la normativa inicial fue modificándose para ir receptando problemáticas que se fueron haciendo latentes con el paso del tiempo, relajándose algunos requisitos (por ejemplo, se pasaron a considerar circunstancias especiales como el caso de los vehículos de inversión, sociedades notorias, sociedades pertenecientes a grupos económicos, ausencia de modificaciones sustanciales, etc.), la regulación ha sido constantemente cuestionada por su excesiva complejidad y onerosidad para los administrados. Al final de cuentas, durante estos últimos años, una vez demostrados los requisitos necesarios para lograr la inscripción inicial, las sociedades extranjeras debían probar anualmente que el estado de cosas no había variado; cuando lo deseable hubiera sido que sólo hubieran tenido que reportar a la IGJ un cambio de status cuando éste se produjera.

 

En lo que consideramos un giro positivo, teniendo en miras el decreto 891/2017 de buenas prácticas en materia de simplificación aplicables al funcionamiento de la Administración Pública, la RG 6/2018 toma hoy un camino distinto al iniciado en 2003 y elimina los requisitos precitados, manteniendo únicamente la necesidad de proveer información sobre activos o accionistas en los casos de sociedades extranjeras provenientes de Jurisdicciones Restringidas, es decir aquellas sobre las cuales existe consenso internacional acerca de la necesidad de fijar pautas de fiscalización y control especiales. Por otra parte, se elimina la regulación en materia de sociedades off shore, lo que en la práctica implica que la IGJ ya no considerará a este tipo de sociedades especialmente sospechosas, excepto que las mismas provengan asimismo de Jurisdicciones Restringidas. Lo anterior no obsta, sin embargo, el mantenimiento de la obligación en cabeza de todas las sociedades extranjeras de informar sus beneficiarios finales, la que tiene su origen en normativa de lavado de activos.

 

De este modo, la IGJ limita sus requerimientos de información a las sociedades extranjeras, simplificando procesos, sin por ello descuidar el control en materia de evasión, lavado de activos y financiación del terrorismo en línea con las tendencias internacionales.

 

Otro aspecto que la RG 6/2018 zanja es la cuestión relativa a la representación exclusiva que la normativa previa otorgaba al representante inscripto en las asambleas o reuniones de socios, lo que también generaba cierto desconcierto entre los inversores. En este sentido, hasta la entrada en vigencia de la RG 6/2018, la normativa de la IGJ preveía que el representante inscripto ante ella, o los apoderados designados exclusivamente por éste, eran los únicos autorizados para representar a la sociedad extranjera en las reuniones de socios o asambleas de accionistas de las sociedades locales en las que dicha sociedad participarao en otros actos sujetos a inscripción y presentación ante la IGJ. Ello implicaba denegarle a la sociedad extranjera la facultad de apoderar a terceras personas para dichos actos, lo que ha sido materia de extenso debate doctrinario e incluso se ha debatido judicialmente. De hecho, en autos “Inspección General de Justicia c/ Interinvest S.A.” (13/02/2008), la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la interpretación de la IGJ considerando la misma improcedente[1]. Esta modificación de criterio está alineada también con la reciente reforma a la Ley de Mercado de Capitales que establece en su nuevo artículo 62 bis, respecto de sociedades cotizantes que las sociedades extranjeras pueden participar en las asambleas de las emisoras a través de mandatarios debidamente instituidos, sin otra exigencia registral.

 

En virtud de la RG 6/2018 y en consistencia con la jurisprudencia antes mencionada, la IGJ se aparta de la exclusividad prevista en la normativa anterior, aceptando que las sociedades extranjeras puedan ser representadas por su representante inscripto o un apoderado designado por éste y/o por la casa matriz a tales efectos.

 

Finalmente, la RG 6/2018 también resuelve:

 

(i) La derogación del capítulo vinculado con los actos aislados, lo que entendemos puede interpretarse como una renuncia por parte de laIGJa ejercer las facultades de fiscalización que se había auto-arrogado en materia de actos aislados, incluyendo aquellas facultades tendientes a evaluar la existencia o no de actos aislados e implementarciertas medidas para el caso de determinarse que un acto denunciado como aislado efectivamente no fuera tal (por ejemplo, intimación a que la sociedad extranjera se registre en los términos del artículo 118 ó 124 de la LGS).

 

(ii) La eliminación de los elementos de ponderación para establecer si una sociedad extranjera queda comprendida en el artículo 124 de la LGS debiendo por tanto adecuar sus estatutos a la ley Argentina, manteniéndose, sin embargo, el procedimiento para llevar adelante la nacionalización en caso de corresponder. Entendemos que esta eliminación posiblemente obedece a que los precitados parámetros se encontraban estrechamente vinculados con la información que la IGJ ha resuelto nocontinuar solicitando a las sociedades extranjeras. Esto no obsta, sin embargo, que la IGJ pueda luego solicitar la adecuación de ciertas sociedades extranjeras a la normativa argentina en caso de estimarlo procedente.

 

(iii) La supresión de la constitución de un domicilio electrónico para toda comunicación referida a la actuación y cesación del representante inscripto. Si bien la normativa vigente establecía la necesidad de establecer un domicilio postal en la jurisdicción de origen de la sociedad extranjera “y” un domicilio electrónico, la supresión de la necesidad de fijar este último domicilio da por finalizado el debate respecto de si una notificación en el domicilio electrónico bastaría, lo cual hubiera importado un beneficio relevante para el representante eximiéndolo de efectuar notificaciones internacionales que resultan costosas dado que no existen mecanismos de notificación internacional fehaciente. Cabrá preguntarse cuál ha sido el objetivo buscado con la presente eliminación. En este sentido, es posible que la IGJ vislumbrara la constitución del domicilio electrónico como imponiendo una obligación adicional y no alternativa en cabeza del representante.

 

(iv) Derogación del requisito por el cualúnicamente las sucursales con una vigencia menor a 5 años podían cancelarse “por inactividad”. De este modo,con la entrada en vigencia de la RG 6/2018 cualquier sucursal que acredite inactividad y cumpla con los requerimientos de la normativa puede solicitar la cancelación registral por inactividad. Entendemos que esta reforma es positiva en tanto hace prevalecer la sustancia sobre la forma y permite a las sociedades extranjeras evitar el cumplimiento de ciertos requisitos en exceso onerosos en aquellos casos en los que en efecto las condiciones de fondo que norma prevé se cumplen.

 

4. Algunas reflexiones

 

Podrá debatirse el alcance de la modificación propuesta por la RG 6/2018 y, desde ya, en un contexto de crisis como el que otra vez atravesamos, deberán ajustarse también otras variables mucho más importantes para alentar las deseadas inversiones. Un aspecto que sería deseable se tenga en cuenta en futuras modificaciones es la posibilidad de inscribir las sociedades extranjeras bajo el régimen del trámite urgente, medida ampliamente requerida en el mercado atento los tiempos en materia transaccional.

 

Sin perjuicio de ello, las ventajas de tener al fin un marco normativo consistente son evidentes para un país que batalla por posicionarse frente al mundo como confiable y previsible.

 

En este sentido, la RG 6/2018 es, sin dudas, un avance en pos de la consistencia y adecuación de la normativa a criterios internacionales.

 

 

Marval O'Farrell Mairal
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Citas

[1] En este sentido, la Cámara manifiesta: […] “Esto, refiere la necesidad de la inscripción del ente extranjero, pero sin embargo, lejos está implicar que solo pueda participar en las asambleas de socios de la sociedad participada, el representante inscripto de la sociedad extranjera en los términos del art. 123 -o del art. 118, en su caso- o un apoderado especial designado por el referido representante inscripto, y menos, que para el ejercicio de ese derecho no pueda participar un apoderado designado por el órgano de administración o representación de la sociedad extranjera, como lo ha sostenido la IGJ, so pretexto de que, de lo contrario, "la actuación de dicho representante (local) queda totalmente desdibujada” […] “Se trata, en todo caso, de una regla material que autoriza a otorgar mandato tanto a los representantes legales del ente como a sus, representantes locales, si tienen facultad para ello, no pudiendo cercenarse por vía reglamentaria o administrativa derechos que la ley concede, menos aún, si con ello se subvierten las reglas de modo tal que se pretenda que el "representante local" puede apoderar, y que en cambio, no pueda hacerlo, válidamente, quien es representado y de quien, precisamente, proviene su capacidad para obrar. Este razonamiento repugna el elemental principio "de maiore ad minus”].La Ley Online, AR/JUR/2154/2008.

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