La Ley de Promoción de la Alimentación Saludable y la rotulación y publicidad de alimentos y bebidas
Por Marcelo E. Gallo
Abeledo Gottheil Abogados

La ley 27.642, denominada “Ley de Promoción de la Alimentación Saludable” (promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 11/11/21 y publicada en el Boletín Oficial el 12/11/21), establece, en su artículo 4°, que los alimentos[1] y las bebidas analcohólicas[2], envasados en ausencia del cliente y comercializados en la República Argentina, en cuya composición final el contenido de nutrientes críticos y su valor energético exceda los valores establecidos de acuerdo a lo determinado por la ley, deberán incluir un “sello de advertencia”, indeleble, por cada nutriente crítico en exceso y por el exceso de calorías.

 

Nutrientes críticos, de acuerdo con la enumeración contenida en el incido d) del artículo 2° de la ley son: (i) azúcares, (ii) sodio, (iii) grasas saturadas y (iii) grasas totales.

 

Según corresponda, los sellos de advertencia – que deben incluirse en la cara principal de los envases[3] - deben decir:

 

“EXCESO EN AZÚCARES”

 

“EXCESO EN SODIO”

 

“EXCESO EN GRASAS SATURADAS”

 

“EXCESO EN GRASAS TOTALES” o

 

“EXCESO EN CALORÍAS”

 

Además de esos sellos de advertencia, si los alimentos o bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente contienen edulcorantes, su envase debe incluir, inmediatamente por debajo de los sellos de advertencia, la siguiente leyenda precautoria:

 

“CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS/AS”.

 

En caso de contener cafeína, el envase del alimento o bebida analcohólica debe incluir, también  inmediatamente por debajo de los sellos de advertencia, la siguiente leyenda precautoria:

 

“CONTIENE CAFEÍNA. EVITAR EN NIÑOS/AS”.

 

Las leyendas que advierten sobre el contenido de edulcorantes o cafeína, conforme con lo establecido por el artículo 2°, inciso i)[4], son también “sellos de advertencia”, aunque, en mi opinión, no deberán cumplir con las disposiciones de los incisos a) y b) del artículo 5° de la ley[5], obligatorias para el resto de ellos.

 

No obstante la redacción de la norma del artículo 4°, que establece que las leyendas “CONTIENE EDULCORANTES, NO RECOMENDABLE EN NIÑOS/AS” y “CONTIENE CAFEÍNA. EVITAR EN NIÑOS/AS” deben ser incluidas “inmediatamente por debajo de los sellos de advertencia”, interpreto que ellas deben ser incluidas en cualquier alimento y bebida analcohólica, envasado en ausencia del cliente, que contenga edulcorantes o cafeína. Aun cuando esos alimentos o bebidas sin alcohol no deban incluir ninguno de los restantes los sellos de advertencia -en tanto en su composición final el contenido de nutrientes críticos y su valor energético no exceda los valores establecidos en la ley.

 

Más allá de mi interpretación - que es discutible, dada la letra de la norma en análisis – es deseable que el decreto reglamentario, que el Poder Ejecutivo Nacional debería dictar dentro de los noventa (90) días de la promulgación de la ley[6] ,  despeje, para uno u otro lado, la incertidumbre que genera su redacción.

 

Resta, asimismo, clarificar el tamaño de las letras con las que se deberán incluir las advertencias sobre edulcorantes y cafeína, ya que podrían considerarse aplicables a este tema tanto las normas del Código Alimentario Argentino como las de Lealtad Comercial, que no son coincidentes.  

 

De lo hasta aquí expuesto, queda claro que la norma en análisis considera, en definitiva, que los alimentos y bebidas sin alcohol, envasados en ausencia del cliente, que contengan exceso de azúcares, sodio, grasas saturadas o grasas totales no contribuyen a una alimentación saludable. Tampoco, aunque en este caso limitado a la alimentación infantil, los que contienen edulcorantes o cafeína.

 

En ese marco, los artículos 9° y 10 de la ley 27.642 establecen fuertes prohibiciones – cuya validez constitucional podría ser discutible -  tanto para los rótulos de esos alimentos como para su publicidad.

 

→ Prohibiciones en los envases

 

A las prohibiciones aplicables a los rótulos se refiere el artículo 9°, que veda, en sus incisos a), b) y c), incorporar en los envases de los alimentos y de las bebidas analcohólicas que contengan algún sello de advertencia:

 

(i) Información nutricional complementaria (artículo 9°, inciso a). Esto es, que está prohibido incluir en los envases cualquier  expresión  o  representación  que  afirme,  sugiera  o  implique que un alimento posee  propiedades  nutricionales  particulares,  específicamente  - pero  no  sólo  - con  relación  a  su valor  energético  y  su  contenido  de  proteínas,  grasas,  carbohidratos  y  fibra  alimentaria,  así como  también  su  contenido  de  vitaminas  y  minerales.[7]

 

(ii) Logos o frases con el patrocinio o avales de sociedades científicas o asociaciones civiles (artículo 9°, inciso b).

 

(iii) Personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas, mascotas y elementos interactivos (artículo 9°, inciso c).

 

(iv) La participación o promesa de participación en concursos, juegos, eventos deportivos, musicales, teatrales o culturales relacionada a la compra de esos productos (artículo 9°, inciso c).

 

(v) La entrega o promesa de entrega de premios, regalos, obsequios, accesorios, adhesivos, juegos visual-espaciales, descargas digitales o cualquier otro elemento (artículo 9°, inciso c).

 

Las prohibiciones establecidas en el artículo 9°, inciso c) - mencionadas en los puntos (iii), (iv) y (v) precedentes - aparecen condicionadas por la última frase de ese inciso y en consecuencia serían aplicables – únicamente - cuando “… inciten, promuevan o fomenten el consumo, compra o elección…” de los productos.

 

Se sigue de ello que el legislador ha considerado que, en ocasiones, la inclusión de personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas, mascotas o elementos interactivos, la participación o promesa de participación en concursos, juegos, eventos deportivos, musicales, teatrales o culturales relacionada a la compra de esos productos y la entrega o promesa de entrega de premios, regalos, obsequios, accesorios, adhesivos, juegos visual-espaciales, descargas digitales o cualquier otro elemento no incitan ni promueven ni fomentan su consumo, compra o elección.

 

Se impone que la reglamentación de la ley establezca parámetros objetivos que permitan una clara interpretación de la norma del inciso c), que posibiliten elucidar cuándo las conductas que veda no incitan, promueven o fomentan el consumo, compra o elección de los productos. Por ejemplo, si fuera el caso, estableciendo que las prohibiciones están establecidas cuando las acciones promocionales estén dirigidas especialmente a niños y adolescentes.

 

→ Prohibiciones en materia de publicidad, promoción y patrocinio

 

Las prohibiciones aplicables en materia de publicidad, promoción y patrocinio de los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente, que contengan al menos un (1) sello de advertencia, están incluidas en el artículo 10 de la ley.

 

Esa norma, en primer lugar, prohíbe toda forma de publicidad, promoción y patrocinio “que esté dirigida especialmente a niños, niñas y adolescentes.”

 

Nuevamente, es indispensable que el decreto reglamentario establezca parámetros objetivos que permitan a los administrados entender con claridad cuando se considerará que la publicidad, promoción o patrocinio está “dirigida especialmente” a niños y adolescentes. Evitando de esa forma el camino de prueba y error, que provocaría un claro dispendio de recursos de los particulares y un dispendio de actividad jurisdiccional.

 

Además de esa prohibición especial, el artículo 10, en los demás casos de publicidad, promoción o patrocinio por cualquier medio, de los alimentos envasado en ausencia del cliente y de las bebidas analcohólicas que contengan al menos un (1) sello de advertencia:

 

(i) Prohíbe “resaltar” declaraciones nutricionales complementarias que destaquen cualidades positivas o nutritivas de los productos, “a fin de no promover la confusión respecto de los aportes nutricionales” (artículo 10, inciso a).

 

Nótese que la norma no prohíbe “incluir” (que significa poner algo o a alguien dentro de una cosa)  declaraciones nutricionales complementarias sino “resaltar” (que significa poner de relieve, destacar algo haciéndolo notar).

 

Queda claro, entonces, que la inclusión de las declaraciones nutricionales complementaria está permitida, siempre que – digamos – se mencionen en la publicidad discretamente, con seriedad y decoro. Facilitaría el trabajo de interpretación de la norma, para quienes debamos opinar sobre este tema, que el decreto reglamentario de la ley – otra vez – brindase pautas objetivas sobre la inclusión de la información nutricional complementaria, que permitan aventar dudas.

 

(ii) Establece que deben visibilizarse o enunciarse en su totalidad los sellos de advertencia que correspondan al producto en cuestión cada vez que sea expuesto el envase (artículo 10, inciso b);

 

(iii) Prohíbe incluir personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, y elementos interactivos (artículo 10, inciso c);

 

(iv) Prohíbe la entrega o promesa de entrega de obsequios, premios, regalos, accesorios, adhesivos juegos visual–espaciales, descargas digitales, o cualquier otro elemento (artículo 10, inciso c),

 

(v) Prohíbe la participación o promesa de participación en concursos, juegos, eventos deportivos, musicales, teatrales o culturales (artículo 10, inciso c).

 

Al igual que en el caso de la rotulación, las prohibiciones establecidas en el artículo 10, inciso c) - mencionadas en los puntos (iii), (iv) y (v) precedentes - aparecen condicionadas por la última frase de ese inciso y en consecuencia serían aplicables – únicamente - cuando “… inciten, promuevan o fomenten el consumo, compra o elección…” de los productos.

 

Y me parece obvio que se impone que la reglamentación establezca parámetros objetivos que permitan una clara interpretación de la norma, de modo tal que pueda dilucidarse sin dificultad cuándo las conductas que veda no incitan o promueven o fomentan el consumo, compra o elección de los productos.

 

Por último, el inciso d) del artículo 10 establece que la publicidad, la promoción y el patrocinio de los alimentos y bebidas sin alcohol envasados en ausencia del cliente “Tienen prohibida la promoción o entrega a título gratuito” (sic). Norma que, más allá de su – por decir lo menos – pobre redacción parecería procurar prohibir no solamente la publicidad de la entrega de esos productos gratuitamente sino también su entrega sin cargo (y sin publicidad).

 

→ A guisa de conclusión

 

Es fácil advertir que la ley 27.642 condena al ostracismo a la publicidad y a las promociones de venta con entrega de premios o regalos de los alimentos y de las bebidas sin alcohol envasados en ausencia del cliente y que contengan al menos un (1) sello de advertencia.[8]

 

Ese destierro perpetuo procura justificarse, en los incisos a) y c) del artículo 1° de la ley, en cuestiones de salud pública.[9]

 

Más allá de esa pretendida justificación – que podría entenderse apta para establecer la obligatoriedad de la inclusión de los sellos de advertencia en sus envases y hasta, quizás, para vedar la publicidad o las acciones promocionales cuando ellas sean especialmente dirigidas a menores de edad – a mí se me antoja excesivo y consecuentemente irrazonable, que las prohibiciones de efectuar publicidad y promociones alcance a las acciones dirigidas a mayores de edad. Que nuestras leyes suponen – o al menos deberían suponer – que actúan con discernimiento, intención y libertad.

 

Más injustificadas me parecen – si cabe - esas prohibiciones absolutas cuando la ley, en cambio, permite a otros jugadores del mercado local, que comercializan lo que cientos de artículos publicados en Internet califican como “comida basura”, [10] puedan continuar haciendo esas promociones y publicidades. Aun cuando ellas sean dirigidas a niños (como la conocida cajita que hace feliz a los párvulos con juguetes de películas de moda), por el simpe hecho de que los alimentos que comercializan no son envasados en ausencia del público.

 

Porque no son envasados en ausencia del público tampoco los alimentos y las bebidas sin alcohol que comercializan esos jugadores, aunque se entreguen en cajas y en vasos de cartón, deben llevar los sellos de advertencia que sí deben lucir los alimentos envasados en ausencia del público.

 

Quizás haya alguna justificación científica para dejar de lado en ese caso las razones de salud pública alegadas por la ley para imponer obligaciones y prohibiciones a los alimentos y bebidas envasados en ausencia del cliente - y otorgarles esa tremenda ventaja competitiva.

 

Como no la conozco, a mí me parecen “cosas veredes”.[11]

 

 

Abeledo Gottheil Abogados
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Citas

[1] El Código Alimentario Argentino define “Alimento” en el inciso 2 de su artículo 6, que dice:

2.  Alimento:  toda  substancia  o  mezcla  de  substancias  naturales  o  elaboradas  que  ingeridas  por el  hombre  aporten  a  su  organismo  los  materiales  y  la  energía  necesarios  para  el  desarrollo  de sus  procesos  biológicos.  La  designación  "alimento"  incluye  además  las  substancias  o  mezclas de  substancias  que  se  ingieren  por  hábito,  costumbres,  o  como  coadyuvantes,  tengan  o  no valor  nutritivo.

[2] La definición de “Bebidas Analcohólicas” está establecida en Argentina por el artículo 996 del Código Alimentario Argentino (Texto según Resolución Conjunta SPyRS N° 009 y SAGPyA N° 106 del 6/3/00), que dice:

"Se entiende por Bebidas sin Alcohol o Bebidas Analcohólicas, las bebidas gasificadas o no, listas para consumir, preparadas a base de uno o más de los siguientes componentes: Jugo, Jugo y Pulpa, Jugos Concentrados de frutas u Hortalizas, Leche, Extractos, Infusiones, Maceraciones, Percolaciones de sustancias vegetales contempladas en el presente Código, así como Aromatizantes / Saborizantes autorizados. El agua empleada, en su elaboración deberá responder a las exigencias del Artículo 982 o 985.  Deberán presentar color, olor y sabor normales de acuerdo a su composición. No deberán contener alcohol etílico en cantidad superior a 0,5% en volumen.

Podrán ser adicionadas de:

a) Edulcorantes nutritivos autorizados por el presente Código.

b) Dióxido de carbono que cumpla con las exigencias del Artículo 1066 a una presión no menor de 1,5 atmósferas medida a 20°C.

c) Acidulantes, colorantes, conservadores, estabilizantes, emulsionantes, espesantes, exaltadores de sabor, espumantes, humectantes, reguladores de acidez, antioxidantes, aromatizantes-saborizantes, antiespumantes y secuestrantes consignados en la Resolución (ex MSyAS) N° 587/97 y en las condiciones de uso que se señalan en la misma.

Los productos que contengan Tartrazina deberán declarar su presencia en el rotulado mediante su nombre específico, en las proximidades de la denominación.

Los productos que contengan dióxido de azufre deberán declarar su presencia en el rotulado según lo establecido en la Resolución (ex MSyAS) N° 3/95.

d) Cuando se adicione ácido ascórbico como antioxidante se hará sin declarar en el rótulo: "Contiene Vitamina C".

e) En las bebidas no gasificadas se admitirá la adición de Hexametafosfato de Sodio con la función de agente secuestrante con un límite máximo de 0,1 g/100 ml (1.000 ppm).

f) Se podrán emplear cremogenados que cumplan con las exigencias del Artículo 1051 del presente Código en cantidad no superior al 3% p/v, por cada 10% v/v de jugo, con declaración en el rótulo. En ningún caso puede computarse como jugo.

Todo fabricante y/o embotellador de bebidas sin alcohol, gasificadas o no, debe llevar un registro de los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos que realice. Dichos controles constarán de los que efectúe sobre las materias primas, envases, en los puntos críticos de control durante la elaboración y envasado y sobre el producto terminado". 



[3] La “cara principal”, conforme la definición contenida en el artículo 2°, inciso h) de la ley 27.642, es la parte de la rotulación donde se consigna en sus formas más relevantes la denominación de venta del producto y la marca o logo, si los hubiere.

[4] Dice el inciso i) del artículo 2°:

“Sello de advertencia: sello que se presenta de manera gráfica en la cara principal o frente del envase de los productos, que consiste en la presencia de una o más imágenes tipo advertencia que indica que el producto presenta niveles excesivos de nutrientes críticos y/o valor energético en relación a determinados indicadores. Se entiende también a las leyendas por el contenido de edulcorantes o cafeína;”

[5] Los mencionados incisos a) y b) del artículo 5°, al establecer las características del sello de advertencia, dicen:

“El sistema de advertencias debe contar con las siguientes disposiciones:

a) El sello adoptará la forma de octógonos de color negro con borde y letras de color blanco en mayúsculas;

b) El tamaño de cada sello no será nunca inferior al cinco por ciento (5%) de la superficie de la cara principal del envase;”

[6] De conformidad con la manda contenida en el artículo 23, que dice: “Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días de promulgada y debe dictar las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.”

[7] Conforme con la definición del Código Alimentario Argentino, en su Artículo 235 quinto:

2.1.  Información  Nutricional  Complementaria.

Es  cualquier  expresión  y/o  representación  que  afirme,  sugiera  o  implique que un alimento posee  propiedades  nutricionales  particulares,  específicamente  pero  no  sólo  en  relación  a  su valor  energético  y  su  contenido  de  proteínas,  grasas,  carbohidratos  y  fibra  alimentaria,  así como  también  su  contenido  de  vitaminas  y  minerales.

No  se  considera información  nutricional  complementaria:

a.  La  mención  de  sustancias  en  la lista de  ingredientes

b.  La  mención  de  nutrientes  como  parte  obligatoria del  rotulado  nutricional

c.  La  declaración  cuantitativa  o  cualitativa  de  algunos  nutrientes  o  ingredientes  o  del  valor energético  en  el  rotulado  cuando  sea  exigido  por  la legislación  específica.

2.2.  Las  declaraciones  relacionadas  al  contenido  de  nutrientes  y/o  valor  energético comprenden:

2.2.1. Contenido  absoluto.

Es  la  Información  Nutricional  Complementaria  que  describe  el  nivel  o  cantidad  del  nutriente y/o  valor  energético  presente  en  el  alimento.

2.2.2. Contenido  comparativo.

La  Información  Nutricional  Complementaria  Comparativa  es  la  que  compara  en  más  o  en menos  el/los  nivel/es  de  uno  o  más  nutrientes  y/o  el  valor  energético  de  dos  o  más  alimentos.



[8] Excepto que el decreto reglamentario, al – eventualmente - aclarar en el futuro el significado del condicionamiento a la incitación, promoción o fomento del consumo, compra o elección permita una interpretación diferente.

[9] Dicen el artículo 1° de la ley 27.642, en lo que aquí interesa:

“Objeto. La presente ley tiene por objeto:

a) Garantizar el derecho a la salud y a una alimentación adecuada a través de la promoción de una alimentación saludable, brindando información nutricional simple y comprensible de los alimentos envasados y bebidas analcohólicas, para promover la toma de decisiones asertivas y activas, y resguardar los derechos de las consumidoras y los consumidores;

c) Promover la prevención de la malnutrición en la población y la reducción de enfermedades crónicas no transmisibles.”

[10] Por ejemplo, refiriéndose a conocidas cadenas internacionales de venta de hamburguesas : https://www.monografias.com/trabajos20/mcdonalds/mcdonalds.shtml, https://www.businessinsider.es/estragos-comer-hamburguesa-mcdonalds-burger-king-908625, https://www.resumenlatinoamericano.org/2018/04/03/jamie-oliver-y-su-lucha-contra-mcdonalds-y-la-comida-basura/, https://www.elconfidencial.com/alma-corazon-vida/2015-09-24/esto-es-lo-que-pasa-en-tu-cuerpo-justo-despues-de-comerte-un-big-mac-y-no-mola-nada_1033749/, entre muchísimos otros.

[11] En palabras del Alfonso VI, en el Cantar del Mío Cid, luego repetidas por el Quijote de Cervantes.

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