La obligatoriedad de los administrados de interponer el reclamo administrativo previo

En la causa "G., H. H. c/Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación s/Empleo Público", el magistrado de grado rechazó el planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesto por la demandada al contestar su demanda en los términos del art. 30 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo. 

 

Para así decidir, se remitió a los fundamentos expuestos por el Fiscal Federal en cuanto "la jurisprudencia del Fuero ha señalado que cuando se pretende el resarcimiento de conceptos que, a entender de la parte actora, le corresponden como consecuencia de la finalización de su relación laboral, que se materializó en la falta de renovación del contrato que la uniera con la demandada, aunque no se haya formulado reclamo ni dictado acto alguno con relación a la indemnización pretendida, se ha determinado, a la luz del principio in dubio pro actione, que la remisión a la sede administrativa constituiría un ritualismo inútil del que cabe prescindir; y que en las condiciones enunciadas, queda descartada la posibilidad de aplicar el plazo de caducidad establecido en el artículo 25 y 31 de LNPA”. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. 

 

La accionada advirtió que la Ley 19.549 en su art. 30 establece la obligatoriedad de los administrados de interponer el reclamo administrativo previo en casos como el de autos. Señaló que el actor demostró un actitud de desinterés. 

 

Recibida la causa ante la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictaminó el Fiscal General. En esa oportunidad, propició el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 

 

Para así dictaminar, recordó la doctrina de la CSJN en cuanto destacó que "la finalidad del reclamo administrativo previo consiste en producir una etapa conciliadora anterior al pleito, a fin de evitar juicios innecesarios", pero "cabe prescindir de aquel reclamo administrativo en supuestos justificados cuando, ejemplificó, se advierte la ineficacia cierta del procedimiento administrativo".

 

En ese sentido, se destacó que el actor promovió demanda contra el Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación, con el objeto de obtener el pago de una indemnización por despido y otros rubros reclamados. En tal contexto, sostuvo que "resulta pertinente advertir que en los contratos de locación de servicios suscriptos entre las partes en los términos del artículo 9° del Anexo de la Ley N° 25.156 se acordó —específicamente — que: ‘[l]a rescisión del contrato por parte de la Administración Pública Nacional operará de pleno derecho con la sola comunicación fehaciente dada por escrito al CONTRATADO y procederá sin expresión de causa y sin conceder derecho a indemnización o compensación alguna en favor del CONTRATADO".

 

Por ello, concluyó que "si bien no se encuentra acreditado que el accionante haya presentado el reclamo administrativo previo, conforme lo prevé el artículo 30 de la Ley N° 19.549, entiendo que, dada la actitud asumida por la demandada al momento de suscribir tales contratos y su postura uniforme frente a peticiones de objeto análogo a la presente, el reenvío de la cuestión a sede administrativa supondría un ritualismo inútil".

 

En sentido concordante con lo dictaminado por el Fiscal General, el pasado 21 de junio los Dres. Treacy y Gallego Fedriani concluyeron que correspondía desestimar el recurso de apelación interpuesto.

 

Por su parte, el Dr. Alemany recordó que "la ley N° 25.344 derogó formalmente la excepción del requisito del reclamo administrativo previo contemplada en el entonces vigente inciso e), del artículo 32, de la ley N° 19.549, relativa al supuesto en que mediare una clara conducta del Estado que hiciera presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformándolo en un ritualismo inútil".

 

Sin embargo, la Cámara referida en pleno dijo "el ritualismo inútil traduce un principio jurídico que subsiste como tal, no obstante haber sido normativamente suprimido por la reforma que la ley 25.344 (artículo 12) introdujo al artículo 32 inciso e) de la ley N° 19.549 respecto al reclamo administrativo previo". 

 

Sin perjuicio de ello, el actor no alegó que "no interpuso el reclamo administrativo previo debido a que los reclamos administrativos efectuados por otros agentes ante el Ministerio demandado por idéntico motivo que el pretendido en autos, hubieran sido resueltos en contra de las peticiones de los reclamantes".

 

Por tales motivos, el Dr. Alemany sostuvo que no quedó evidenciada una conducta del Estado Nacional que pusiera de manifiesto la inutilidad del reclamo. Así las cosas, votó en disidencia y sostuvo que no correspondía habilitar la instancia judicial.

 

 

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