La presunción de autenticidad de que gozan los certificados de deuda emitidos por la AFIP no puede ser desvirtuada por la simple negativa de la concursada o la sindicatura

En la causa “Tuti Fruti S.A. s/ Quiebra Fisco Nacional s/ Incidente de verificación de crédito (AFIP- DGI)”, la accionante apeló la resolución de grado en cuanto admitió parcialmente la demanda verificatoria, agraviándose a causa de la estimación parcial que fue efectuada de uno de los conceptos tributarios por los que aquélla promovió este incidente consistente en el impuesto al valor agregado por el período marzo de 2003.

 

Los magistrados que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio y, en general, las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a la incidentista, configuran prima facie, elementos relevantes a los efectos de la verificación de los créditos, en la medida en que no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del fallido o del síndico”.

 

En ese orden, los camaristas explicaron que “cabe atribuir eficacia a tal documentación en razón de su calidad de instrumento público (arts. 296 y concs., del CCyC; arts. 979, incs. 2 y 5, y 993 y ccdtes. del Cód. Civil vigente hasta el 1.8.15); idónea, por ende, para crear una fuerte presunción acerca de la existencia del crédito, presunción que es de orden legal (art. 12 de la ley 19.549), como se desprende de la circunstancia de que su emisión es el modo previsto por la ley para habilitar el cobro de los créditos respectivos”.

 

Si bien “tal presunción debe ceder cuando existen elementos que permiten inferir una indebida determinación de la deuda por la administración”, los Dres. Machin y Villanuevo sostuvieron que “la presunción de autenticidad de que gozan los certificados de deuda no puede ser desvirtuada por la simple negativa de la concursada –o la sindicatura-sin aportar ningún elemento que forme convicción en el Tribunal respecto de la insinceridad de tal determinación”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal puntualizó que “la incidentista justifica su derecho a la diferencia en cuestión sosteniendo, en sustancia, que, al presentar una “rectificativa” en marzo de 2016, la contribuyente imputó erróneamente un saldo favorable a ella al período de IVA – marzo 2011”, agregando que “para el Fisco, el saldo adeudado por tal impuesto y mes es mayor al que surge de la declaración jurada”.

 

Sin embargo, la mencionada Sala concluyó que era la sindicatura “la que tenía la carga, según lo dicho, de demostrar la improcedencia del reclamo, por vía de desvirtuar la eficacia jurídica del certificado de deuda (por ejemplo, presentando la documentación idónea a tal fin, comprobantes de pago, declaraciones juradas de todos los períodos entre marzo de 2011 a marzo de 2016)”.

 

En el fallo dictado el 19 de septiembre del corriente año, los Dres. Machín y Villanueva resolvieron que “corresponde admitir la apelación e incorporar al pasivo falencial la reclamada porción del crédito en concepto de IVA del período marzo de 2011 -con carácter de crédito con privilegio general (art. 246, inc. 4to., LCQ)-, más intereses –con carácter de acreencia quirografaria-“.

 

 

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan