La procedencia de la intervención judicial de una sociedad

En la causa "B., A. I. y otro c/R., A. de A. R. F. y sucesoras de L. I. B. Sociedad de hecho s/Medida precautoria", las pretensoras, hermanas A. y N. B. interpusieron recurso contra la resolución que desestimó su solicitud orientada a que se decretara la intervención judicial de la sociedad demandada. 

 

Específicamente, las apelantes señalaron que "el peligro grave para el ente que integran está evidenciado por el desconocimiento de la marcha de la sociedad, en tanto han sido excluidas injustamente de la administración (se recuerda que en su demanda explicaron que la sociedad de que se trata estaba inicialmente integrada sólo por su padre, hoy fallecido, y otro socio que, frente al deceso de aquel, comenzó a desarrollar diversas maniobras tendientes a excluirlas y marginarlas del manejo de los negocios sociales, cercenando sus derechos de gestión e información)".

 

El Juzgado Comercial Nº14 Secretaría 28 consideró que la petición debía ser sustancialmente admitida. 

 

El Juez interviniente, recordó que la intervención judicial regulada en la ley 19.550 procede cuando existe un riesgo calificado como "grave". Por lo tanto, la medida cautelar debe ser evaluada con "suma prudencia y criterio restrictivo en tanto importa la intromisión e interferencia en la vida interna de la sociedad". 

 

De las piezas acompañadas a la causa, se desprendía que las pretensoras poseían una participación representativa del 50% del capital social del ente, regido por las normas de la Sección IV de la LGS. Asimismo, que en su origen, la sociedad era administrada conjuntamente por ambos socios, pero ante el deceso del socio B., se acordó que "la administración de la sociedad y el uso de la firma social estará a cargo de A. R. F. y A. I. B. de forma indistinta". 

 

En dicho marco, el Juzgado señaló que "aun en sociedades no regularmente constituidas, las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que rigen la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios". En el caso, se encontraba acreditado que las accionantes vieron vulnerado su derecho a la información, y fueron desplazadas de la administración. 

 

A pesar de que no basta con la posible vulneración de los derechos de los socios para habilitar la medida cautelar referida, el peligro grave para el interés social existía en virtud de que "se habrían deshabilitado la mayoría de las cámaras de vigilancia del predio donde funciona la empresa, extremo que de ser acaso acreditado plenamente, daría cuenta, sino de una intención de vulnerar el derecho de información de las socias, cuanto menos de una -a priori- inexcusable desatención del resguardo de los bienes sociales". Sumado a ello, se habrían librado cheques por importantes sumas aparentemente sin justificación. 

 

Todo lo anterior, fue decidido teniendo además especial consideración del contexto de violencia de género que estarían vivenciando las coactoras, hijas y herederas del pretérito socio del supérstite coadministrador. Fue aseverado por las pretensoras, que desde la muerte de su padre "habrían comenzado a vislumbrarse actitudes agresivas por parte de quien fuera su socio, contra ellas, por ser mujeres". 

 

Concretamente, manifestaron que "quien fuera socio de su padre y hoy maneja la sociedad unilateralmente, habría despedido de su puesto en la administración a una de ellas, sin intención de indemnizarla, mientras que a la restante le habría impedido acceder a la sede social, intimidándola para que no regrese". 

 

Así las cosas, el pasado 29 de mayo el Dr. Frick admitió el recurso interpuesto. 

 

 

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