La protección del ambiente: ¿política pública o “coartada”?
Por Juan Martin Siano

I - La protección del ambiente, política pública.

 

Como sabemos, las políticas son, básicamente, herramientas de la sociedad para la consecución de fines públicos. Generalmente los fines a los que se dirigen (por ej. el bienestar de la sociedad) no son discutidos. En cambio, los medios, las herramientas, las políticas para alcanzar esos fines, sí lo son.

 

En materia ambiental, los fines están claramente indicados tanto en la Constitución Nacional cuanto en la legislación ambiental específica.

 

Por su lado, la Carta Magna nos indica que son fines de ésta en materia ambiental el desarrollo sustentable,  la utilización racional de los recursos naturales,  la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y la información y educación ambientales[1].

 

Asimismo, la ley 25.675 (llamada habitualmente Ley General del Ambiente o, las menos, Ley de Política Ambiental Nacional, y que llamaremos “LGA” en más) “…establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable” (art. 1).

 

Entendiendo a la política ambiental como una herramienta para obtener ciertos fines, el art. 2° de la LGA nos dice cuáles son esos fines[2]. De la mera lectura del articulado surge que la propia Ley de Política Ambiental Nacional parece confundir entre fines y medios; en la primera categoría parecerían militar los incisos a), b), e), y f), mientras que todos los otros incisos nos hablan de ciertos medios para conseguir alguno de estos fines.

 

La misma norma contiene un capítulo denominado “Principios de la Política Ambiental” que comprende los artículos 4 y 5. Por un lado, el artículo 4 enumera los principios a los que está sujeta “la interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental…”. Por el otro, el artículo 5 contiene una instrucción dirigida a los funcionarios, al disponer que “[l]os distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley”.

 

Como se observa de este último artículo, la instrucción dirigida a los funcionarios es que en la adopción de decisiones (y actividades) dentro de su marco de competencia (cualquiera sea) deberán “integrar… previsiones de carácter ambiental”. Dicho de otra manera, aún en una temática ajena a la cuestión ambiental, los funcionarios deben integrar previsiones de carácter ambiental.

 

Va de suyo que si esta disposición se aplicara plenamente veríamos que todas las decisiones gubernamentales contendrían un apartado ambiental; ello no es así. No todos los temas requieren, desde una perspectiva profesional, la incorporación de “previsiones de carácter ambiental”. Distinto hubiera sido si la norma hubiera dicho “integrarán en la consideración de sus decisiones la variable ambiental”, o cualquier redacción alternativa en el mismo sentido. Pero no ha sido así.

 

Y es que hay decisiones gubernamentales que involucran a la cuestión ambiental, y otras que no; aun cuando la decisión pueda tener algún punto de contacto con una temática ambiental, pero que no forma el corazón de esta.

 

Este análisis encuadra perfectamente en el encuadre que la LGA le ha brindado al tema. Lo ha hecho, en primera medida, a través del art. 3ro, que dispone que las disposiciones de la LGA – entre ellas sus principios- utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación ambiental: “La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público … y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia[3]”

 

Para empezar, la LGA reconoce que hay legislación ambiental (la “legislación específica sobre la materia”) por lo que, ergo, hay legislación que no es ambiental, lo cual – a priori- parecería una obviedad. ¿Cómo determinar si una norma es ambiental o no lo es? Ya la Corte nos ha dicho que para determinar la naturaleza de una norma hay que ir más allá de su redacción: “La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan[4]”.  Es decir que, según su naturaleza y por definición, y más allá del nombre, habrá normas que son ambientales (y a las que aplicará el art. 3ro de la LGA) y otras que no lo son, y el mismo no les aplicará. En este sentido, entonces, interpretamos restrictivamente qué es una “norma ambiental”.

 

En el sentido contrario, el art. 4° de la LGA dice que “La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:” , que son los enumerados a continuación del párrafo citado. Con esta base y expansivamente interpretaremos que hay normas no ambientales pero que ejecutan la política ambiental nacional, y a ellas las sujetaremos también a los principios del art. 4 de la LGA.

 

Para complicar aún más la cuestión debemos considerar que muchas políticas públicas contienen aspectos ambientales vinculados a las mismas, pero que no son el núcleo de ellas. Si se decide, por ejemplo, retornar al sistema de sufragio mediante voto en papel, la decisión carece de contenido ambiental, pero tiene aspectos ambientales que deben ser considerados: la ley electoral, va de suyo, no es (i) una norma ambiental ni, (ii) una norma mediante la cual se ejecute la política ambiental.

 

La cuestión a la que nos enfrentamos entonces cuando hay algún tema ambiental vinculado a una decisión política es si ese aspecto ambiental es central en la discusión o es periférico a la misma. Si es un tema que involucra extremos de la implementación de la política ambiental, o simplemente tiene repercusiones ambientales como puede tenerlas cualquier otro tema.

 

II .- La protección del ambiente, coartada

 

Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto la causa “Árbol de Pie[5]” por medio de la cual los actores promovieron la declaración de inconstitucionalidad y nulidad absoluta e insanable del artículo 154 del decreto 70/2023,  mediante el cual se derogaba la Ley 26.737 conocida como “Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales”.

 

Del racconto de los hechos contenido en el fallo surge que los recurrentes argumentaron que "[l]a impugnación al artículo 154° del Decreto de Necesidad y Urgencia n° 70/2023 se fundamenta en el Artículo 41 de la Constitución Nacional, el cual establece el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano y equilibrado, así como la obligación de preservarlo"; que "[l]a derogación de la Ley de Tierras por DNU compromete este derecho fundamental y la utilización racional de los recursos naturales, los cuales son esenciales para el desarrollo humano y el bienestar de las generaciones presentes y futuras"; y que “que la norma cuestionada ‘...incidirá negativamente en la preservación del patrimonio natural y cultural, así como en la diversidad biológica...’ ".

 

Como puede observarse de los párrafos citados por el Máximo Tribunal, el cuestionamiento a la norma proviene del ámbito ambiental, pero expresado en sus rasgos más elementales: (i) el derecho al ambiente sano y equilibrado; (ii) la utilización racional de los recursos naturales; (iii) el desarrollo sustentable ; y (iv) la preservación del patrimonio natural y cultura, y la diversidad biológica. Los actores no invocan que nos hallemos ante la presencia de una alteración relevante que modifique negativamente el ambiente (LGA, art.27) es decir, que haya un daño ambiental en ciernes.

 

Pivoteando sobre estos rasgos, y en el afán de distinguir la acción impulsada de aquella que había sido ya descartada por el Máximo Tribunal en el precedente C.E.C.I.M.[6], indicaron que el objeto de su acción era distinto al debatido en aquél, y señalaron: “La tutela ambiental cuenta con un régimen constitucional específico en los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional, este último reconociendo expresamente legitimación en materia de derechos relativos al ambiente afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones que propendan a esos fines”[7].

 

Nada más. El Supremo Tribunal no hace referencia a ningún otro argumento que haya esgrimido el peticionante para justificar que la impugnación realmente se fundaba en una cuestión ambiental.

 

Asimismo, la única consideración personal que la Corte Suprema hace al respecto es bien lacónica: “En razón de ello, y considerando la naturaleza de los derechos invocados (entre los que se encuentran … el derecho a la protección del medio ambiente), resulta necesario que este Tribunal dicte una medida interina, a fin de asegurar la tutela judicial efectiva, y evitar la producción de daños irreparables mientras el proceso retoma su adecuado cauce (arts. 32 de la ley 25.675…)”. No encontramos en el fallo bajo análisis ninguna consideración sobre el porqué la cuestión planteada es una ambiental o una predominantemente de contenido ambiental.

 

Pero el giro conceptual no terminará allí. Ya decidido que la impugnación impetrada importaba una cuestión ambiental, el Tribunal decide tratarla, muy especialmente, como una de daño ambiental, aplicándole a la misma los principios ya conocidos y consagrados por la Corte Suprema con relación a la “tutela del daño ambiental” [8]  [9] (no a la tutela del derecho al ambiente sano) y a la aplicación del Acuerdo de Escazú (Ley 27.566) a las cuestiones ambientales en tratamiento por ante los tribunales. Así, abruptamente, la modificación de una ley sobre restricciones a la titularidad por parte de extranjeros de ciertas tierras se convierte en un tema de daño ambiental.

 

No se nos escapa que el tema de la titularidad de los recursos naturales, entre ellos la tierra, es una cuestión emparentada con los temas ambientales. Pero, en idea que adelantó Horacio Franco, nada nos hace pensar que un titular extranjero podrá darles un tratamiento ambiental desfavorable a las tierras por sobre aquello que haría un connacional. Si el temor es que las tierras sean utilizadas mediante actividades degradantes del ambiente, que restrinjan el acceso a cursos de aguas, o que atentasen contra la biodiversidad, esas amenazas también pueden darse con titulares nacionales.

 

Ante la escueta fundamentación de la cuestión ambiental que hace la Mayoría, la opinión del Ministro Rosenkrantz mediante su disidencia parcial, es contundente.

 

Para comenzar, recuerda también el voto del Ministro Rosenkrantz que los actores habrán invocado fundamentos distintos a los que invocara el actor en C.E.C.I.M. entre ellos “la necesidad de defender la ‘legalidad constitucional en su carácter de ciudadanos, el ‘medio ambiente’ y los ‘derechos humanos de los pueblos indígenas’”.

 

Al respecto destaca este miembro del Tribunal que la Corte carece de competencia para tratar estos nuevos fundamentos, porque ellos “deben ser objeto de examen y decisión por los tribunales de grado y, eventualmente y sólo después de su intervención, podrán ser abordados por esta Corte por la vía del artículo 14 de la ley 48”[10]. Con este rationale ya alcanzaba para descartar la acción bajo los nuevos fundamentos. Sin embargo, habrá más.

 

Apuntando ya de lleno a la cuestión ambiental aparentemente involucrada en la decisión, dice el Ministro Rosenkrantz: “Que nada de lo anterior puede ser puesto en duda por el hecho de que exista normativa que permite en ocasiones excepcionales el dictado de medidas cautelares o interinas por juez incompetente, pues ello está condicionado por las leyes pertinentes al cumplimiento de estrictos requisitos”[11]. La referencia a la Ley 25.675 es evidente, mas no explícita; lo será un par de párrafos más abajo.

 

Allí, dirá el Ministro opinante: “Tampoco encuentra justificación el dictado de una medida cautelar, ni de una interina, en lo dispuesto por el artículo 32 de la ley 25.675 (“Ley General del Ambiente”). Si bien esa norma faculta al juez a disponer medidas precautorias en defensa del medio ambiente sin petición de parte, ello no exime a los magistrados del deber de fundar acabadamente la efectiva concurrencia de los requisitos propios de toda medida cautelar”.

 

Y continúa: “En la demanda no hay una sola indicación que permita inferir, siquiera mínimamente, que habría un peligro ambiental grave o irreversible que hiciera impostergable la adopción de una medida excepcionalísima. Como se dijo, la medida cautelar solicitada no fue fundada en la protección del ambiente. Por lo demás, y en el limitado marco cognoscitivo en el que se deciden medidas de esta naturaleza, los actores no explican en modo alguno qué relación tendría la nacionalidad del propietario de una tierra con la afectación de un derecho ambiental. Todo propietario de tierras rurales sea nacional o extranjero, está obligado a respetar todas las normas de protección ambiental; el simple cambio de titularidad de la tierra no es indicativo per se de peligro ambiental alguno. En definitiva, por amplio que pudiere ser el criterio con el corresponda interpretar las reglas procesales en materia ambiental, la mera referencia genérica al medio ambiente no puede convertirse en una coartada para que los jueces dispongan medidas cautelares, siquiera interinas[12].”

 

El voto del Ministro Rosenkrantz contiene varias líneas interesantes para desarrollar desde la perspectiva ambiental. Nos concentraremos en las principales:

 

a)                 La invocación de la cuestión ambiental: ¿cuestión ambiental o “daño ambiental”?

 

Como hemos visto, el voto de disidencia parcial sostiene: “… En la demanda no hay una sola indicación que permita inferir, siquiera mínimamente, que habría un peligro ambiental grave o irreversible…” y “la medida cautelar solicitada no fue fundada en la protección del ambiente”.  En la opinión del Ministro las constancias allegadas al proceso (que recordemos se trata de un amparo) no sustentan la idea de que la medida cautelar solicitada haya sido fundada en un daño ambiental; y aún, si así lo hubiera sido, que el mismo se expresara a través de un peligro de tal envergadura que habilitara la medida extrema. El voto de la mayoría, por su parte, y como hemos visto, es bastante parco al respecto. Cabe preguntarse entonces, ¿cuál es la alteración relevante que modifica negativamente el ambiente o sus elementos  (art. 27 LGA)  y que tiene tal grado de inminencia que requiere el dictado de la cautela judicial? De la letra del fallo, no lo sabemos.

 

Del racconto de hechos sabemos que los demandantes argumentaron que la impugnación de la norma se fundamentaba en el art. 41 de la Constitución Nacional en lo referente al derecho al acceso al ambiente sano y al uso racional de los recursos naturales[13], no en la posibilidad de que se infringiera daño ambiental.

 

Sin embargo, sabemos también por la redacción del voto mayoritario, que éste ha considerado que el tema decidendum era concerniente a la tutela del daño ambiental. Dice la Mayoría: “Que, en tal sentido, ha sostenido esta Corte que, en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio”. (Considerando 9°). Este criterio se ve luego reforzado con las citas al Acuerdo de Escazú en lo relacionado con daño ambiental: “la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente” (ap. “d”)”.

 

Observamos aquí una especie de salto dialéctico del Tribunal: lo que se invoca como una cuestión ambiental (acceso al derecho al ambiente sano y uso racional de los recursos naturales) es interpretada como una de daño ambiental, habilitando las medidas excepcionales que la legislación pone a disposición de los jueces para estos casos. Es oportuno aquí remarcar que no toda cuestión ambiental involucra “daño ambiental” y en nuestra opinión surge claramente del texto legal que las facultades del art. 32 de la LGA sólo están reservadas para los casos en que se presenta, al menos liminarmente, daño ambiental, no cuestión ambiental.

 

Es de honestidad intelectual reconocer que una interpretación a contrario sensu puede también sostenerse, ya que la deficiente técnica legislativa con que se confeccionó la LGA ha permitido que las expresiones “daño ambiental” y “cuestión ambiental” convivan en el articulado.

 

Así es. En el título del capítulo que comprende los artículos 27 a 33 de la norma, y en casi todos los artículos del mismo capítulo (27, 28, 29, 30, 31 y 33) se utiliza la expresión “daño ambiental”. Sin embargo, la única excepción está, precisamente, en el artículo relevante para este análisis: el art. 32; allí la expresión “daño ambiental” es momentáneamente reemplazada por la expresión “cuestiones ambientales”: “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales[14] no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”.

 

Sin embargo, pareciera que esa distinción no ha sido adrede, ya que más adelante en el mismo artículo, y específicamente donde se otorgan facultades excepcionales a los jueces, se retoma la idea de que es un proceso en el que se debate no cualquier cuestión ambiental, sino una que constituye “daño”: “El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos[15] en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.” ¿Si no hay daño ambiental qué hechos dañosos deberán ser probados?

 

Nuestra opinión es que esas facultades excepcionales sólo se hallan presentes en casos de “daño ambiental”, y no en los casos de “cuestiones ambientales”. Y el argumento del “daño ambiental” no ha sido invocado en el caso en análisis. Los actores ni siquiera arguyeron la existencia o potencialidad de daño ambiental. Su argumento se basó en el goce del derecho al ambiente sano y en la utilización de los recursos naturales. Sin embargo, la decisión de la Mayoría introduce la figura del daño ambiental en el análisis con los resultados que vemos.

 

b)     La invocación de la cuestión ambiental: ¿cuándo hay cuestión ambiental?

 

Si logramos superar el escollo planteado en el capítulo anterior, nos encontramos con uno nuevo: la Mayoría trata a la planteada por los actores como una cuestión ambiental, aplicándole entonces los criterios que la misma Corte viene aplicando cuando ha resuelto casos de daño ambiental, los que responden indudablemente a esa prosapia. Pero ¿es realmente la cuestión planteada en estas actuaciones una de “naturaleza ambiental” de forma tal de que pueda aplicársele a la misma las disposiciones del art. 32 de la LGA?

 

Esta es una pregunta de mucho más difícil contestación que la planteada anteriormente. Implica, iniciáticamente, definir qué es una cuestión ambiental y luego ver si la concretamente planteada puede encasillarse en esa definición.

 

A los efectos de este análisis consideraremos que en oportunidades anteriores el Supremo Tribunal ha considerado que aun mediando “temas ambientales” puede haber reclamos que no tengan esa naturaleza. Así por ejemplo en el precedente Mendoza[16] la Corte ha distinguido entre la pretensión de prevención y recomposición del daño al bien colectivo ambiente de los reclamos por daños individuales de los actores (personales y patrimoniales), a los que trató como pretensiones de otra naturaleza, declarándose incompetente.

 

A su vez, en Halabi[17] la Corte se refirió a los  “derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos”, indicando que “tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados”[18]. Dice la Corte al respecto “En estos casos no hay un bien colectivo…”[19], y agregaremos nosotros, aun cuando se invoque la cuestión ambiental.

 

Una forma de allegarnos al análisis de estas cuestiones podría ser a través del concepto, también acuñado por la Corte, de “interés predominante”. Así, podríamos considerar que una cuestión es “ambiental” cuando el “interés predominante” sea de esta naturaleza. Este ha sido el criterio del Supremo Tribunal, por ejemplo, respecto de la cuestión de su propia competencia al señalar que, para activarla, la “cuestión federal” debe ser la predominante en la causa:  “La competencia originaria de la Corte por razón de la materia procede en la medida en que la acción entablada se funde directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso, o en tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa”[20]; y también: “La competencia originaria de la Corte por razón de la materia procede en la medida en que la acción entablada se funde directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso, o en tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa[21]”. Si bien respecto a las condiciones para activar la competencia originaria de la Corte la misma siempre ha sido restrictiva, este criterio de cuestión o interés predominante resulta razonable para expandirse a otros análisis.

 

De acuerdo con los antecedentes fácticos del caso en Árbol de Pie, parece que la cuestión debatida está lejos de ser “ambiental”, o predominantemente ambiental. Por un lado, el decreto 70/2023 no es una “norma ambiental”. Aun cuando en alguna de sus disposiciones pueda referirse o modificar una norma con contenido ambiental, su naturaleza no es ambiental y, tampoco es una norma mediante la cual se implemente la política ambiental; siendo estos dos, como vimos, los postulados del art.  4° de la LGA.

 

En segunda medida, si lo que se postula es que la Ley 26.737 (que resulta derogada por el artículo 154 del decreto 70/2023) es una “ley ambiental” o una “norma mediante la cual se implemente la política ambiental”, el argumento tampoco parece prosperar.

 

La ley 26.737 conocida como “Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales” tiene por objeto (art. 2°) “a) Determinar la titularidad, catastral y dominial, de la situación de posesión, bajo cualquier título o situación de hecho de las tierras rurales, y establecer las obligaciones que nacen del dominio o posesión de dichas tierras, conforme las previsiones de la presente ley;” y “b) Regular, respecto de las personas físicas y jurídicas extranjeras, los límites a la titularidad y posesión de tierras rurales, cualquiera sea su destino de uso o producción.” Es decir, regula exclusivamente los aspectos vinculados a la titularidad y registración de la titularidad de esas tierras. Si bien su enunciado augura que también tiene por objeto “establecer las obligaciones que nacen del dominio o posesión de dichas tierras” veremos que todas ellas son de tipo registrales y ninguna se arrima, ni por asomo, a temas ambientales.

 

Las principales disposiciones de la norma se vinculan con el límite que la misma impone a toda titularidad de dominio o posesión de tierras rurales en el territorio nacional en cabeza de “titulares extranjeros”,  el cual se establece en un quince por ciento, computándose también sobre el territorio provincial o municipal (art. 15). De su articulado no surge ninguna obligación concreta que deban cumplir esos “titulares extranjeros”, pero se avanza que la “reglamentación determinará los requisitos que deberán observar las personas físicas y jurídicas extranjeras para acreditar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, quedando a cargo de la autoridad de aplicación su control y ejecución”.(art. 5°).

 

Resulta claro que la cuestión ambiental no integra el objeto central ni la finalidad predominante de la norma. La única utilización del término “ambiental” es en la denominación oficial de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, que integra el Consejo Interministerial de Tierras Rurales creado por el art. 16, sin que se le atribuya ninguna función ambiental específica.

 

Si la intención del legislador hubiera sido una “ambiental”, la Ley 26.737 podría haber incluido cuestiones relativas a la titularidad de la tierra, pero vinculadas a una visión ambiental,  tales como el ordenamiento territorial, la protección de recursos naturales estratégicos,   el acceso al agua dulce, etc. Nada de ello está presente en la norma, que ha obviado completamente una perspectiva ambiental de la cuestión.

 

Esta completa omisión de la cuestión ambiental podría haber sido salvada por la reglamentación de la norma: no lo fue. La ley 26.737 fue reglamentada por el Decreto 274/2012. Nuevamente, la cuestión ambiental se encuentra casi ajena a la reglamentación. Solamente el art. 10.2, al reglamentar el sistema de “equivalencias” previsto por el art. 10 de la Ley, contempla temáticas nominalmente ambientales, tales como “… el clima, el valor paisajístico de los ambientes, el valor social y cultural del territorio, como así también el valor ambiental comprensivo de la biodiversidad, biomasa, servicios ambientales y los demás recursos naturales involucrados…”. Como vemos, una mención escasísima como para que alguien interprete que esta es una “norma ambiental”.

 

De las múltiples fuentes oficiales disponibles surge con claridad que el núcleo de la norma es completamente ajeno a la temática ambiental. Puede verse que la preocupación central era la “extranjerización de la tierra”, tal como hoy mismo puede comprobarse en el mapa de extranjerización por provincia[22], disponible en un sitio de internet oficial. La cuestión ambiental, ni aparece mencionada.

 

En resumen, tampoco la Ley 26.737 es una “norma ambiental” ni una “norma mediante la cual se implemente la política ambiental”. Verificada esta realidad, resultan completamente ajenos a ellas los principios de los arts. 3ro y 4to de la LGA.

 

c)      La invocación de la cuestión ambiental: el extranjero contaminador

 

Una cuestión final en nuestro análisis se presenta ante la figura del extranjero contaminador, licencia que me tomo para denominar – de una manera coloquial – a esta nueva presunción implícita en la tesis de los demandantes según la cual la titularidad extranjera implicaría mayores riesgos ambientales. El ministro Rosenkrantz lo enuncia como muchísima mayor altura: “Por lo demás, y en el limitado marco cognoscitivo en el que se deciden medidas de esta naturaleza, los actores no explican en modo alguno qué relación tendría la nacionalidad del propietario de una tierra con la afectación de un derecho ambiental[23]. Todo propietario de tierras rurales, sea nacional o extranjero, está obligado a respetar todas las normas de protección ambiental; el simple cambio de titularidad de la tierra no es indicativo per se de peligro ambiental alguno.”

 

Es decir, los actores no han siquiera esbozado una explicación de por qué un extranjero titular de tierras podría presuponer una amenaza ambiental mayor a la que presupone un connacional. Pero fundados en prejuicios que lucen anacrónicos en el siglo XXI, suponen que la propiedad de la tierra en manos de extranjeros importa un peligro ambiental mayor que si se encontrase en manos nacionales, sin aportar siquiera un ejemplo de cómo tal circunstancia elevaría el riesgo ambiental.

 

Es una verdad lamentable que las agresiones al ambiente no reconozcan pasaportes y que, a veces, incluso, se han tenido que dictar normas para combatir las mismas en manos de nacionales. Un ejemplo de esto es la ley 26.562, que establece los presupuestos mínimos de protección para actividades de quema, norma impulsada, según la prensa, para “para ponerle un límite a la avanzada del lobby inmobiliario y de ampliación desmedida de la frontera agropecuaria[24]” Ese “lobby inmobiliario” o los “intereses agropecuarios” eran nacionales.

 

 La cuestión ambiental es bastante ajena a las nacionalidades: sin embargo, se presenta como algo novedoso el utilizar la problemática ambiental como “coartada” (parafraseando al Ministro Rosenkrantz)  en la batalla antiextranjerizante. De allí a que esa utilización – instrumental a otros fines – pueda ser recogida por los tribunales, exige un esfuerzo interpretativo que no parece estar sustentado en la legislación vigente.

 

d)     Colofón

 

Como se advertirá de estas líneas, no compartimos el voto de la mayoría en Árbol de Pie. No ya desde una perspectiva política, que nos es completamente ajena, sino desde una estrictamente jurídica ambiental. No toda norma con consecuencias ambientales es una norma ambiental, ni toda norma que incide indirectamente sobre recursos naturales ejecuta una política ambiental. La pauta interpretativa para determinar si un tema es ambiental o no surge de la propia jurisprudencia de la Corte y del art. 2° del Código Civil y Comercial de la Nación: “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”. De acuerdo con estos principios, el Decreto 70/2023 y la Ley 26.737 difícilmente puedan ser caracterizadas como normas ambientales en sentido propio, ni como normas mediante las cuales se “ejecuten las políticas ambientales” y, careciendo de tales características, no resulta viable la aplicación a las mismas del art. 32 de la LGA.

 

 

Citas

[1] Art. 41, 1er y 2do pár. Constitución Nacional.

[2] “a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas;

b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria; c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión; d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales; e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica; g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo; h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal; i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma; j) Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental”.

[3] El subrayado es propio

[4] Fallos 332:2043.

[5] CSJN. “Asociación Civil Árbol de Pie y Otros C/ Poder Ejecutivo Nacional S/Amparo Colectivo”. Sentencia del 9/10/2026.

[6] CSJN, “C.E.C.I.M. La Plata c/ PEN s/ amparo ley 16.986”. Sentencia del 29 de septiembre de 2026

[7] CSJN. “Asociación Civil Árbol de Pie y Otros C/ Poder Ejecutivo Nacional S/Amparo Colectivo”. Sentencia del 9/10/2026.

[8] Considerando 10 del fallo.

[9] Esta expresión nos resulta un poco extraña. El daño ambiental no se tutela; en todo caso se previene, se recompone, se compensa, se indemniza, etc.

[10] CSJN (2026). “Asociación Civil Árbol de Pie y Otros C/ Poder Ejecutivo Nacional S/Amparo Colectivo”. Sentencia del 9/10/2026. Voto disidente parcial del Ministro Carlos F. Rosenkrantz, pág. 10.

[11] CSJN (2026). “Asociación Civil Árbol de Pie y Otros C/ Poder Ejecutivo Nacional S/Amparo Colectivo”. Sentencia del 9/10/2026. Voto disidente parcial del Ministro Carlos F. Rosenkrantz, pág. 10.

[12] El destacado es propio.

[13] Considerando 1ro, 2do párrafo.

[14] El destacado es propio.

[15] El destacado es propio.

[16] “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios". Fallos 329: 2316, Cons. 8 especialmente.

[17] “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. s/ amparo ley 16.986”. Fallos 332:111. Cons. 8.

[18] Fallos 332:111. Cons. 12.

[19] Fallos 332:111. Cons. 12.

[20] “Solbingo S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad de decreto 690/88”. Fallos 311:1588.

[21] “Lanamérica Cía. Comercial e Industrial SA. y otro c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ inconstitucionalidad”. Fallos 315:448. El subrayado es propio.

[22] https://www.argentina.gob.ar/justicia/tierrasrurales/datos/extranjerizacion-provincia

[23] El destacado es propio.

[24] “Qué es y para qué sirvió la Ley de Manejo del Fuego”. Página/12 - https://www.pagina12.com.ar/697817-que-es-y-para-que-sirvio-la-ley-de-manejo-del-fuego-que-javi/

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