La Reforma a la Ley de Riegos del Trabajo y la competencia en la materia en el ámbito de la Capital Federal.
Por Walter Mañko
La Reforma a la Ley de Riegos del Trabajo y la competencia en la materia en el ámbito de la Capital Federal. Como es sabido, el pasado 20 de septiembre de 2012 ingresó al Senado de la Nación el Proyecto de Ley impulsado por el Poder Ejecutivo Nacional que contempla el nuevo Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En dicho proyecto, el artículo 17 inciso segundo viene a plantear un tema que ha sido objeto de debate con el actual régimen y con los distintos regímenes en los que se ha tratado la reparación del daño derivado de accidentes o enfermedades laborales a la luz de la normativa de derecho civil. Así, reza el mentado inciso segundo del art. 17 del Proyecto que “A los efectos de las acciones juidiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”. A renglón seguido, el Poder Ejecutivo invita a las provincias a determinar la compentencia en idéntico sentido. Al respecto, cabe destacar que el decreto 106/98 aprobó el texto ordenado por la Ley 18345. La Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo (Ley 18345) establece en su artículo 20 primer párrafo que “Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél. La compentencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho, en los términos del art. 322, primer párrafo, del Código Porcesal Civil y Comercial”. Se advierte de la transcripción de la norma precedentemente aludida que, las cuestiones que generen controversia entre empleador y trabajador o que resulten del contrato de trabajo, convenio colectivo, laudo o disposiciones legales reglamentarias del Derecho del Trabajo, serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. En consecuencia, y tal como ocurre en la actualidad, los reclamos derivados de accidentes y/o enfermedades laborales tramitan en el ámbito de la Capital Federal, ante la Justicia Nacional del Trabajo. Para tornar eficaz la voluntad del legislador y validar la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil, respecto a los efectos judiciales derivados de las supuestas acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil (art. 4 in fine del proyecto de ley) se debería incluir dicha mención en la norma del artículo 20 de la Ley 18345 y evitar confusiones y un sin número de planteos que posteriormente deberán ser resueltos por la jurisprudencia. Con el objeto de evitar confusiones en la interpretación, el texto legal del artículo 20 de la Ley 18345, debería quedar redactado de la siguiente manera: Art. 20.- Competencia - Exclusión “Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél. Quedan excluidos los reclamos fundados en el artículo 4 último párrafo de la ley.... y todo reclamo tendiente a la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, los que serán de competencia exclusiva de la Justicia Nacional en lo Civil. La compentencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho, en los términos del art. 322, primer párrafo, del Código Porcesal Civil y Comercial”

 

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