La regla principal de atribución de competencia en el caso de acciones personales

La parte actora apeló la resolución de grado en la causa "F., E. A. c/Sancor Cooperativa de Seguros Limitada s/Ordinario" mediante la cual el Juez hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada. 

 

El magistrado fundó su decisión en que "surgiría de la póliza base de este reclamo que las partes habían acordado que el asegurado tenía la potestad de elegir la jurisdicción para afrontar las controversias frente a los tribunales correspondientes a su domicilio o al domicilio del lugar donde ocurrió el siniestro y que, también, se podría presentar las demandas ante los tribunales correspondientes al domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió la póliza".

 

Al momento de contestar el traslado de la demanda, la aseguradora opuso excepción de incompetencia territorial, alegando que "Sancor Cooperativa de Seguros Limitada no sólo no tiene sede social en ésta ciudad, sino que tampoco tiene sucursal, ya que las oficinas administrativas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no revisten carácter de sucursal".

 

Ante ello, teniendo en cuenta que el actor poseía domicilio en Lanús, provincia de Buenos Aires, que el siniestro ocurrió en Quilmes, provincia de Buenos Aires, y que el domicilio de la sede central de la aseguradora donde se emitió la póliza era en Sunchales, provincia de Santa Fe, "concluyó que no era el juez competente para entender en autos y admitió la defensa entablada por la accionada". 

 

El recurrente se quejó de la decisión alegando que la póliza en cuestión fue contratada en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de un crédito prendario. 

 

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que la regla principal de atribución de competencia en el caso de acciones personales está fijada en el art. 5 inciso 3 del CPCCN en "el lugar en que deba cumplirse la obligación; solo en su defecto, a elección del actor, se hallan contemplados el domicilio del demandado o el del lugar de celebración del contrato". 

 

Sin embargo, por aplicación del art. 1 primera parte CPCCN, "la jurisdicción territorial es esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados". En el caso, el pacto atribuía la jurisdicción para dirimir la controversia, a elección del asegurado, a los jueces del domicilio del actor, o donde ocurrió el siniestro, advirtiendo que también se podía demandar en el lugar donde se emitió la póliza, "por lo que ha de descartarse una situación de abuso de situación económicamente dominante o de error excusable, atendible, pues no se advierten cuestionamientos válidos a la prórroga en análisis". 

 

Así las cosas, tanto por aplicación de las pautas de la cláusula de prórroga obrante en el contrato de seguro, como de las disposiciones del CPCCN, el pasado 12 de octubre los Dres. Uzal, Kolliker Frers y Chomer rechazaron el recurso interpuesto y confirmaron el decreto de grado.

 

 

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