El 1 de julio de 2020 se acabó el plazo de tres meses que otorgó la Ley Nº 21.220 - que regula el trabajo a distancia y teletrabajo-, para que las empresas, cuyos trabajadores que ya prestan servicios a distancia o teletrabajo, se ajusten a los términos que el articulado permanente fija para estas modalidades de trabajo.
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En marzo fue publicada la Ley Nº 21.220 que modifica el Código del Trabajo, en el sentido de incorporar un nuevo capítulo relativo al trabajo a distancia y teletrabajo.
Así las principales modificaciones de la nueva normativa son las siguientes:
Trabajo a distancia es aquel en el que el trabajador presta sus servicios, total o parcialmente, desde su domicilio u otro lugar o lugares distintos de los establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa.
Teletrabajo es aquel en que los servicios son prestados mediante la utilización de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones o si tales servicios deben reportarse mediante estos medios.
En cuanto a las obligaciones que las partes deberán atender en esta nueva forma de prestar los servicios se encuentra:
i. Las partes deberán determinar el lugar donde el trabajador prestará los servicios, que podrá ser el domicilio del trabajador u otro sitio determinado.
ii. Cualquiera de las partes podrá unilateralmente volver a las condiciones originalmente pactadas en el contrato de trabajo, previo aviso por escrito a la otra con una anticipación mínima de treinta días, en caso de que la modalidad de teletrabajo se haya acordado con posterioridad al inicio de la relación laboral. En cambio, si la relación laboral se inició en esta modalidad, se requerirá acuerdo mutuo para adoptar trabajo presencial.
iii. En el caso del teletrabajo las partes podrán acordar que el trabajador quede excluido de la limitación de jornada de trabajo de conformidad con lo señalado en el inciso cuarto del artículo 22.
iv. En ningún caso el empleador podrá establecer comunicaciones ni formular órdenes u otros requerimientos en días de descanso, permisos o feriado anual de los trabajadores.
v. El empleador deberá informar por escrito al trabajador de la existencia o no de sindicatos legalmente constituidos en la empresa en el momento del inicio de las labores.
vi. En caso de que se constituya un sindicato con posterioridad al inicio de las labores, el empleador deberá informar este hecho a los trabajadores sometidos a este contrato dentro de los diez días siguientes de recibida la comunicación establecida en el artículo 225.
vii. El empleador deberá registrar el pacto de esta modalidad de trabajo dentro del plazo de 15 días desde su suscripción, de manera electrónica en la Dirección del Trabajo.
Las condiciones especiales de esta nueva modalidad de jornada son las siguientes:
a) En ningún caso pactar modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia podrán implicar un menoscabo de los derechos que este Código reconoce al trabajador, en especial, en su remuneración.
b) El trabajo a distancia estará sujeto a las reglas generales de jornada de trabajo.
c) El empleador, cuando corresponda, deberá implementar a su costo un mecanismo fidedigno de registro de cumplimiento de jornada de trabajo a distancia.
d) La modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo podrá abarcar todo o parte de la jornada laboral, combinando tiempos de trabajo de forma presencial en establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa con tiempos de trabajo fuera de ella.
e) El empleador deberá respetar el derecho a desconexión de los trabajadores, garantizando el tiempo en el cual ellos no estarán obligados a responder sus comunicaciones, órdenes u otros requerimientos. El tiempo de desconexión deberá ser de, al menos, doce horas continuas en un periodo de veinticuatro horas.
f) El contrato debe incluir menciones mínimas en relación a esta modalidad de trabajo, de conformidad lo establece el artículo 152 quater letra K.
g) Los equipos, las herramientas y los materiales para el trabajo a distancia o para el teletrabajo, incluidos los elementos de protección personal, deberán ser proporcionados por el empleador al trabajador, y este último no podrá ser obligado a utilizar elementos de su propiedad, los costos de operación, funcionamiento, mantenimiento y reparación de equipos serán siempre de cargo del empleador.
h) El empleador comunicará al trabajador las condiciones de seguridad y salud que el puesto de trabajo debe cumplir de acuerdo al inciso anterior, debiendo, en todo caso, velar por el cumplimiento de dichas condiciones, conforme al deber de protección consagrado en el artículo 184.
i) Serán de cargo del empleador los gastos de traslado de los trabajadores, quienes siempre podrán acceder a las instalaciones de la empresa.
Las condiciones específicas de seguridad y salud a que deben sujetarse los trabajadores regidos por este Capítulo serán reguladas por un reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio del deber de protección consagrado en el artículo 184 del Código de Trabajo.
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