Llegó la causa "Banco de Galicia y Buenos Aires SAU c/S., L. M. s/Ejecutivo" a la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a los fines de resolver al recurso de apelación interpuesto por el banco actor contra la resolución que rechazó la acción pretendida sobre la base de "considerar inasequible el trámite de preparación de la vía ejecutiva para contratos que se pregonan anudados exclusivamente de forma telemática".
Se juzgó que "de acuerdo al art. 288 CCyCN solo la firma digital era equiparable a la ológrafa; de modo que instrumentos donde se hubiera utilizado firma electrónica -tal el predicamento del caso- debía descartarse la posibilidad de acudir al procedimiento previsto por el art. 525 y sig. CPCC".
La Sala referida reflexionó sobre los cambios tecnológicos que afectan la teoría de los actos jurídicos y sus formas, "la ralentización y el desuso progresivo de las formalidades tradicionales (soporte papel, escrito y firmado) y que tal inevitable mutación poco dependía de su recepción legislativa sino más bien de los hechos sociales, de la confianza que susciten".
El CCyCN provocó un "aggiornamento al reconocer, por fuerza de la realidad y con motivo de los avances que se produjeron sobre todo en materia de comunicaciones, a los contratos electrónicos". De modo que, "los fines de decidir y aún tratándose el presente de un juicio donde se persigue la preparación de la vía ejecutiva corresponderá adoptar una mirada más amplia en orden a las nuevas realidades de contratación, como ocurre en el caso en el cual la demandada habría tomado un crédito personal, firmado electrónicamente".
Según la Ley de Firma Digital, los documentos electrónicos, la firma electrónica y la firma digital tienen plena eficacia jurídica en el orden jurídico. Este escenario normativo, "nos permite colegir que el reconocimiento de la plena eficacia jurídica de los títulos ejecutivos electrónicos es una derivación natural de los profundos cambios que viene atravesando la legislación argentina en aras de dar cobijo a los nuevos hábitos sociales que ya son parte de la sociedad moderna y que no pueden quedar huérfanos de regulación, ni mucho menos pueden recibir la espalda del derecho o de sus operadores".
Adicionalmente, los magistrados destacaron que a partir del principio de libertad de formas y del principio de libertad para probar los contratos, "un documento digital que se suscribe con firma electrónica acredita la manifestación de voluntad y perfecciona el acto jurídico en todos aquellos casos en que las normas no exijan formalidad alguna".
En dicho marco, los Dres. Tevez y Lucchelli dijeron que "entendemos que resulta acorde a estos tiempos admitir que en base a los instrumentos traídos por el actor se permita la vía intentada, por analogía al proceso de reconocimiento de firma previsto en el CPr: 525, más citándose a la demandada a fin de que reconozca, de un lado, haberse registrado en la plataforma digital del banco actor; y, de otro, haberse autenticado para aceptar la suma de dinero que aquí se le reclama mediante el empleo de una firma electrónica".
El pasado 26 de septiembre se revocó el pronunciamiento apelado.
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